CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 04 – 2010 EXP.: 76111-22-13-000-2010-00062-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por FREDY OROBIO RIASCOS contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial mencionado. 2. Para fundamentar la queja, informa que sus hijos, Ana Cristina y Fredy Orobio Moreno, promovieron proceso ejecutivo de alimentos en su contra, con base en la sentencia Nro. 104 del 30 de septiembre de 2009 en la que se ordenó aumentar la cuota alimentaria, para fijarla en el 25% del salario que devenga el gestor.
Afirma el actor, que el Despacho libró mandamiento de pago a favor del menor Fredy Orobio Moreno en razón al 12.5% del salario que percibe y lo negó con relación a la joven Ana Cristina por ser ella mayor de edad y por ende tener capacidad para hacer valer sus derechos. Así las cosas, el gestor estima que el valor de la cuota a descontar corresponde a $73.206.25 mensuales; sin embargo, y de forma sorpresiva – prosigue-, en el mes de diciembre le embargaron el salario por $146.412 para cada uno de los beneficiarios, razón por la que considera que se presentó un error aritmético.
Añade, que con el fin de que se repusiera el yerro referido presentó el 2 de febrero de 2010 ante el Juez convocado derecho de petición y reiteró la solicitud el 19 siguiente, pero a la fecha no ha recibido respuesta. Finalmente dice, que mediante oficio del 2 de diciembre de 2009 “la secretaria Nidia García Orobio de manera sospechosa produce el oficio JSDF Nro. 1257 dirigido al secretario de educación municipal referente al proceso ejecutivo de alimentos que inició la ejecutante Ana Cristina Orobio Moreno”, dejando a un lado que en proveído del 12 de noviembre del mismo año se decidió no librar orden de pago a favor de ella por haber alcanzado la mayoría de edad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la acción constitucional, primero, porque si bien es cierto que por proveído del 12 de noviembre de 2009 se negó librar mandamiento de pago respecto de Ana Cristina Orobio Moreno, también debe tenerse en cuenta que ella inició aparte demanda ejecutiva contra el accionante por la cuota alimentaria que le corresponde; segundo, porque no se ha dictado sentencia de fondo que resuelva la situación; y, tercero porque la solicitud que hizo el promotor del amparo debía tramitarse bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resultaba admisible que se le resolviera en un auto, tal y como efectivamente lo hizo el accionado.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los esbozados en el escrito primigenio, y agregó, que la sentencia del 30 de septiembre de 2009 ordenó aumentar la cuota alimentaria en un 25% respecto del 50% del salario que devenga, pero erróneamente el porcentaje está siendo deducido del 100% del dinero que percibe, situación que le vulnera su derecho al mínimo vital y móvil.
CONSIDERACIONES 1. Desde un comienzo se advierte el fracaso del presente amparo toda vez que no se muestra irrazonable el criterio trazado por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura en las decisiones que aquí se cuestionan, ya que tuvieron fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos o simplemente antojadizos, por la simple inconformidad del tutelante.
Nótese, que el Juez resolvió en el proceso ejecutivo historiado librar mandamiento de pago a favor del menor Fredy Orobio Moreno, para cubrir la cuota alimentaria del mes de octubre de 2009 por la suma de $146.412.50, valor que corresponde al 12.5% del salario que percibe mensualmente el ejecutado - $1.171.300 -. En lo tocante con la inconformidad que manifiesta el gestor frente al oficio que le remitió el accionado a la secretaría de educación municipal, comunicando que decretó embargo a favor de su hija Ana Cristina Orobio Moreno, no obstante, que se había negado la orden de pago en providencia del 12 de noviembre de 2009, se advierte, que esa situación obedeció a que ella otorgó poder a una abogada para que incoara demanda ejecutiva en su nombre, en vista, que en el proveído al que alude el petente le fue negada su pretensión por haber actuado bajo la representación de la madre, siendo que es mayor de edad.
Es indudable, entonces, que las reflexiones antes referidas no son arbitrarias, sino que, por el contrario, gozan, como se anticipó, de soporte objetivo, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 2.
Por otro lado, como acertadamente lo adujo el a quo, no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, como lo hace el demandante en tutela, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto; con todo, la petición sí fue resuelta por el juzgado accionado mediante auto del 19 de febrero de 2010 (fls. 23 a 24 del cdno.4).
Por lo tanto surge evidente la improcedencia de la acción de tutela por este motivo, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, el derecho de petición. 3. Así las cosas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00062-01