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T 7611122130002010-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 76111-22-13-000-2010-00059-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que negó el amparo constitucional instaurado por Marco Vidal Martínez contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la vida en conexidad con el mínimo vital y seguridad social, y en ese sentido se ordene a la accionada “cumpla con la sentencia 017 de 1996 emanada del Tribunal Superior de Santiago de Cali Sala Laboral” y si ello no es posible “ obligar que la entidad Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia indique la fecha de la cancelación de la obligación que se encuentra en el turno consecuencial 8220” (fl. 4).

Como sustento de lo anterior adujo que: El Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia de 6 de octubre de 1995 condenó a la accionada al pago de “ la reliquidación de mi pensión, pago de la prima de antigüedad proporcional, prima proporcional de servicio, cesantías, pensión vitalicia de jubilación, indemnización moratoria y las costas del juicio ” (fl. 1).

La providencia enunciada fue confirmada en gran parte por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 27 de febrero de 1996, fecha desde la cual viene “ luchando con el fin de que la mencionada entidad cumpla el fallo jurisdiccional ”, habiendo interpuesto un “ sin número de peticiones y hasta la presente lo único que me responden es que me encuentro en el turno 8220 de la orden secuencial de pago ” (fl. 1). 2.

La Coordinadora del Area de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social pidió negar el amparo porque “es manifiesta la carencia de fundamento legal de la acción presentada y los derechos invocados, máxime que hacen relación al pago de una sentencia judicial de 1996, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, la cual se encuentra incluida en el turno 8.220, tal como lo manifiesta al actor, en su segunda petición, es decir que él tiene conocimiento que el artículo 9 del Decreto No. 1211 de 1999, en armonía con los postulados de los Artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, dispone de un término de dos meses para que subsane las deficiencias reseñadas en relación con su solicitud”.

Agregó que “ aun el término le está corriendo al accionante para que aporte la documentación requerida en auto No. 000024 de 2010, y una vez aportada la documentación se resolverá de fondo ” (fl. 40). En relación con la petición de que se indique la fecha de la cancelación que se encuentra en el turno consecuencial 8220, adujo que “ no es posible acceder al requerimiento, teniendo en cuenta que las Coordinaciones de las Áreas Prestacionales Económicas y Pensiones, decidieron rechazar (y se concedió al accionante el término de dos meses para subsanar las deficiencias detectadas en la petición) la reclamación objeto de solicitud, como consecuencia del cumplimiento de la orden constitucional radicada bajo el No. 11001220400200000686-00 (686 (36-2000), ya mencionada; cumplimiento que realizó por medio de la expedición del auto No. 000024 del 29 de enero de 2010 y su respectiva comunicación ” (fl. 40).

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal negó la tutela porque “ la prestación pensional reconocida mediante decisión judicial, se profirió desde hace más de 14 años, sin que el actor haya justificado razonablemente semejante abandono para la defensa de sus propios intereses, luego el presupuesto de la inmediatez no se cumple en este asunto, y en ese sentido mal haría la Sala permitir que se emplee la tutele para premiar la desidia, negligencia o indiferencia observada en el interesado ” (fl. 65).

Además sostiene que “ este excepcional mecanismo tampoco satisface el presupuesto de la subsidiariedad, toda cuenta que el accionante menospreció el instrumento procesal con el que contaba, a fin de obtener el pago de las prestaciones pensionales que reclama, como es el cumplimiento de la providencia que le reconoció esos rubros, pues no utilizó el pedimento reglado en el art. 334 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 68).

LA IMPUGNACIÓN El demandante atacó la anterior determinación, expresando que la accionada “ está dilatando todos los procedimientos, y hacen entrar en error a las autoridades judiciales, desde 1996 ha venido buscando la forma de que se me resuelva mi situación pensional con dicha empresa y hasta la presente todo es oscuro, pese a existir una orden judicial, se nota que existe miedo, nadie se atreve a resolver este asunto de fondo ” (fl. 79).

CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el proponente pide que se ordene el pago de los derechos laborales reconocidos en sentencia de 27 de febrero de 1996, emanada de la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali. 2. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se estableció como un instrumento de carácter excepcional, residual, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, sin mayores requisitos de índole formal, buscar y obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.

Conforme a lo anterior y al tenor del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la queja invocada para los fines pretendidos en la impugnación –pago de acreencias laborales-, cuando es claro que además de no haber iniciado la ejecución del fallo, se está surtiendo un trámite administrativo ante la accionada para el enunciado fin, en el cual es viable atacar, por el camino de lo contencioso administrativo, la resolución que se produzca, en el que es preciso resaltar según lo informó “ se concedió al accionante el término de dos meses para subsanar las deficiencias detectadas en la petición en la reclamación objeto de la solicitud, por medio de auto No. 000024 de 29 de enero de 2010 ” (fl. 40), sin que la tutela sea el medio para desplazar los trámites ordinarios. 4.

Basta lo dicho para concluir que la decisión de primer grado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00059-01