CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 14 de abril de 2010). Ref.: 76111-22-13-000-2010-00045-01 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 4 de marzo de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por ADRIANA CULMAN OROZCO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, trámite al que fue vinculada Blanca Diva Hurtado Baena.
ANTECEDENTES
1. ADRIANA CULMAN OROZCO presentó solicitud de amparo constitucional, atribuyéndole a la titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de Tuluá la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a “ejercer una legítima defensa de mis intereses procesales y económicos”. 2. Como fundamentos de hecho de la mencionada solicitud expresó que en el proceso de deslinde y amojonamiento que en su contra se tramita en el despacho judicial accionado, no se permitió que el auto por medio del cual se fijó fecha para audiencia alcanzara ejecutoria.
Dijo que el aludido proceso terminó el 21 de mayo de 2009 “y se encuentra en firme”, en razón de lo cual interpuso reposición contra la providencia que señaló fecha y hora para audiencia, recurso al que no se le impartió el trámite legal, pues le fue devuelto con el argumento de que el escrito contenía frases groseras, situación “que me ofende como abogada, cuando me pide que retire el memorial”.
Afirmó que en el proceso han intervenido “de manera ilegal” algunas personas y, además, que se vio obligada a solicitarle a la Juez acusada que se declarara impedida para continuar conociendo del mismo, en virtud de los lazos de amistad que, dice, unen a la funcionaria con la demandante, pedimento que llevó a la iniciación de una acción disciplinaria en contra de la accionante.
Agregó que el trámite impartido por la Juez a la actuación no es correcto, y que “si su intención es condenar en costas debe seguirse el trámite establecido por el C. P. C. art. 307 y ss., sin revivir términos porque esta figura no existe en nuestra legislación. Ya que la sentencia está ejecutoriada hace nueve meses aproximadamente”. 3. En forma concreta, pide que “[s]e restablezcan mis derechos y se me de una razón jurídica, de porque la señora Juez piensa que el proceso no está en firme”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar la súplica constitucional le bastó al Tribunal advertir la inexistencia de vulneración de derecho alguno. Precisó que el proceso de marras no se encuentra terminado, y que en el mismo no se ha dictado sentencia, dado que aunque en audiencia de 21 de mayo de 2009 las partes se acogieron al dictamen pericial allí practicado, lo cierto es que la demandada no aceptó la suma propuesta por el apoderado de la demandante por concepto de costas y honorarios, suspendiéndose la diligencia por falta de acuerdo, además de lo cual el recurso interpuesto contiene frases descomedidas contra la directora del proceso, por lo que la negativa a impartirle trámite no luce arbitraria.
Indicó también el juez constitucional a quo que la funcionaria corrigió el yerro en el que incurrió al señalar como fecha para la audiencia un día en el que la providencia que fijó dicha data no se encontraba ejecutoriada, procediendo al señalamiento de nueva fecha para tal efecto LA IMPUGNACIÓN La accionante aduce que el Juez de primera instancia no debió afirmar que el proceso no se encuentra terminado, como quiera que en la solicitud de amparo “solo les pido el trámite de mi recurso”.
Insiste en la amistad íntima que liga a la funcionaria acusada con la demandante, y memora una decisión del Tribunal que negó la recusación por ella invocada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
También, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. En el presente caso, la accionante planteó dos inconformidades concretas en la demanda de tutela: la primera, relacionada con el hecho de que la Juez fijó fecha para la celebración de una audiencia, sin permitir que el auto contentivo de esa decisión alcanzara ejecutoria; y, en segundo lugar, la falta de trámite en punto del recurso de reposición que formuló contra esa determinación. Sobre lo primero, observa la Corte que se trata de una irregularidad que la misma Juez se encargó de subsanar, tomando las medidas de saneamiento pertinentes, como se desprende del contenido de la providencia de 22 de enero del año en curso, en la que procedió a señalar nueva fecha para la memorada audiencia (fls. 159 y 160 c.1 copias).
Es más, para el momento de la presentación de esta acción de tutela -15 de febrero de 2010-, ya se había superado tal situación, por lo que el reclamo, en ese específico aspecto, carecía de objeto. Y en lo atinente a la falta de impulso del recurso de reposición no se observa una conducta que configure una típica vía de hecho judicial, pues la funcionaria acusada hizo uso de las prerrogativas que le confiere el legislador en el numeral 3º del artículo 39 del estatuto procesal civil, y dispuso la devolución de un escrito que consideró irrespetuoso, porque en él la aquí accionante hace aseveraciones tales como que la directora del proceso funge de juez y parte, y que en la actuación se evidencia “su afán de favorecer a una de las partes procesales” (fls. 163-167 ib ), consideraciones éstas respecto de las cuales el Juez constitucional respeta la autonomía e independencia del juez del conocimiento.
Por otra parte, debe verse que en la solicitud de amparo se afirmó que en el proceso de deslinde y amojonamiento ya se dictó sentencia, y que el mismo se encuentra terminado desde el 21 de mayo de 2009, en razón de lo cual la promotora de la tutela pidió en forma concreta explicación de “porqué la señora Juez piensa que el proceso no está en firme”, perspectiva desde la cual carece de fundamento la alegación expuesta en la impugnación, en cuanto a que el Tribunal hubiera fallado por fuera de lo peticionado, al señalar que el juicio no se hallaba finalizado.
Por último, debe puntualizar la Sala que las afirmaciones de la accionante, en cuanto a la amistad existente entre la funcionaria acusada y la demandante, escapan de la órbita de competencia del Juez de tutela, por tratarse de un planteamiento que tiene previsto en el ordenamiento otros trámites y otros escenarios para ser ventilado (arts. 149 y ss. del C. de P.C.). 3.
Natural corolario de lo expresado, es que se debe confirmar el fallo que negó la súplica constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00045-01