CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 76111-22-13-000-2010-00041-01 Se resuelve la impugnación que los accionantes le formularon al fallo de 24 de febrero de 2010 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en donde negó la demanda de tutela iniciada por ELIZABETH ESCOBAR y TULIO ENRIQUE VALDÉS VÁSQUEZ frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, la que se hizo extensiva al Juzgado Tercero Civil Municipal de allí y el Banco Comercial Av Villas S. A.
ANTECEDENTES Demandan los promotores la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que juzgan quebrantados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovido por el Banco Comercial Av Villas en contra suya, la autoridad judicial convocada el 28 de enero de 2010 (fol.35 C-4 copias) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado tercero civil municipal de Buga- de 27 de junio de 2008 (fol.164 C-1 copias) y, en su lugar, ordenó la “venta en pública subasta, previo avalúo, del inmueble hipotecado” para con su producto pagar el valor del crédito, los intereses y las costas.
A ese pronunciamiento le acusan vía de hecho haciéndola consistir en que omitió hacer actuar la línea jurisprudencial que acerca de la upac había sentado de años atrás la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal de ese distrito judicial en fallo de 21 de noviembre de 2008 dictado en el expediente 76-111-31-03-002-2001-0070-01 y, además, apreció de manera errada el caudal probatorio incorporado al expediente y, en especial, las varias pericias rendidas por los expertos contadores, pues en todas ellas los peritos hicieron constar “los mayores valores cobrados y pagados y el componente inconstitucional DTF”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Pidió el juez respeto por la tesis independiente que había adoptado en el fallo, pues estimó que hizo uso de manera razonable y lógica de la interpretación de los hechos y construyó una decisión acorde con las pruebas arrimadas (fol.36). El Banco dijo que la demanda no cumplía con el requisito de ser residual y atentaba contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada (fol.48).
LA SENTENCIA CENSURADA Los magistrados, para denegar las súplicas de la queja superior, sostuvieron que el análisis y resolución del caso fue razonable y adecuadamente soportado en el material probatorio recaudado, respetando incluso el precedente horizontal (fol.55). LA IMPUGNACIÓN Los censores exponen idénticos argumentos a los vertidos en la demanda inicial (fol.3 C-Corte).
CONSIDERACIONES 1. La acción excepcional consagrada en la Constitución Política –artículo 86- cuya finalidad se encuentre encaminada a poner en entredicho actuaciones y providencias dictadas por las autoridades judiciales su viabilidad deviene únicamente si éstas son constitutivas de "vía de hecho"; esto es, siempre que las decisiones allí adoptadas estén en contravía del sistema jurídico imperante y, además, cuando el titular del derecho presuntamente afectado o puesto en inminente peligro carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza. 2.
Sometido el fallo objeto de cuestionamiento mediante el cual el juez de segundo grado revocó el del a-quo para, en su lugar, desestimar las excepciones y ordenar continuar con el juicio al tamiz de la crítica constitucional, de inmediato resplandece la sinrazón de la inconformidad consignada en la demanda de tutela como en los escritos de impugnación, por cuanto el juicio de valor allí adoptado ni por asomo luce disparatado, si se tiene de presente que lo plasmó con fundamento en el ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional). 3.
La realidad es que dicho pronunciamiento es el producto de la hermenéutica que el ad-quem infirió de todas las disposiciones normativas que hizo actuar en la controversia puesta a su consideración y la valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente, la cual refleja una opinión objetiva y acorde con las particularidades fácticas demostradas con las probanzas recopiladas, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión de la Corte pudiera ser eventualmente diferente si el tema se analizara desde otra directriz interpretativa; emerge, por tanto, que la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso. 4.
Lo cierto es que el ad-quem ponderó de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba pericial aducida al plenario y le asignó el mérito que le mereció con sujeción a los postulados de los artículo 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión que las pericias aducidas no le daban credibilidad porque ninguna “se ajustó en su cálculo para la liquidación del crédito a las disposiciones legales que permitían el cobro de la upac ligado a la DTF y la capitalización de los intereses, porque le dieron efectos retroactivos a las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema y la ley 546 de 1999” (fol.50 c-copias); por consiguiente, no es de recibo la alegación plasmada por los proponentes en la queja constitucional debido a que era carga suya demostrar en este trámite, mediante prueba idónea que acreditara su mero dicho, que la metodología aplicada en las valoraciones rendidas por los auxiliares de la justicia estaba acorde con la prevista en la ley 546 de 1999, las sentencias de constitucionalidad y las disposiciones esgrimidas por la Superintendencia Financiera y Banco de la República acerca del tema; mayormente cuando sobre el particular ha reiterado la Sala, al expresar que la opinión de los expertos no “obliga en sí misma y por sí sola” (G. J. t, LXXI, pág. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco “determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ´forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente´(G. J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, expediente 6642). 5.
Se impone, entonces, la improsperidad de la solicitud y, de paso, de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C. J. V. C. exp. 76111-22-13-000-2010-00041-01