CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 7 de abril de 2010). Ref.: 76111-22-13-000-2010-00038-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por FERNANDO ACEVEDO ARANGO contra los Juzgados Segundo (2°) Civil Municipal y Segundo (2°) Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fueron vinculados el Banco Popular S. A. y Semillas del Pacífico Ltda.
ANTECEDENTES 1. Sin hacer petición concreta, FERNANDO ACEVEDO ARANGO instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, en cuyo sustento manifestó que en el juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente promovido en su contra por el Banco Popular S. A., quien posteriormente cedió sus derechos a Semillas del Pacífico Ltda., el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Cartago accedió a la pretensión de su demandante, mediante sentencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.
Agregó que en dichas decisiones no se tuvo en cuenta que su demandante no dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de que pretende la entrega de un inmueble aludiendo el incumplimiento de una obligación de dar, no aportó copia de ninguna escritura pública ni documento donde conste la exigibilidad de la obligación que pretende le sea satisfecha como lo exige esa disposición legal. 3.
Por último, señaló que planteó ésta alegación al interior del proceso pero no fue acogida, porque los Juzgados que conocieron de él consideraron que una providencia judicial sustituye a una escritura pública y que tampoco era necesario que la exigibilidad de la obligación constara en tal documento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado tras considerar que la violación denunciada respecto del derecho fundamental al debido proceso de su promotor no ocurrió, porque es razonable la decisión cuestionada por vía de tutela, según la cual cuando se adquiere un inmueble dentro de un acuerdo concordatario y el adquirente pretende su entrega material mediante la instauración del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, no es necesario allegar la escritura pública donde conste la obligación de enajenar y menos aun que ella contenga la mención de que la obligación demandada es exigible, porque el artículo 137 de la Ley 222 de 1995 consagra que la providencia judicial por medio de la cual se aprueba tal acuerdo concordatario suple la escritura pública mencionada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Con base en ese entendimiento de la cuestión concluye esta corporación que la violación denunciada por vía de tutela no ocurrió como lo adujo el a-quo, porque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Cartago y su confirmatoria dictada por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de la misma localidad, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente promovido por el Banco Popular S. A. contra el aquí accionante, se basó en una interpretación del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 de la Ley 222 de 1995, que no puede considerarse irrazonable o carente de fundamento.
En efecto, allí se consideró que aunque aquella disposición legal consagra que a la demanda iniciadora de tal juicio debe anexarse copia debidamente registrada de la escritura pública que constituye el título que de origen al derecho del demandante a que se le entregue materialmente el bien cuyo derecho le haya sido transferido de esa forma, así como que en ella conste dicha obligación con calidad de exigible, tal regla se exceptúa cuando el título traslaticio del dominio tiene su origen en un acuerdo concordatario, porque el artículo 137 de la Ley 222 de 1995 prevé que la providencia judicial por medio de la cual se aprueba tal acuerdo concordatario suple la escritura pública mencionada, de donde sólo debe anexarse copia debidamente registrada de la decisión judicial aprobatoria del convenio en mención. 3.
De modo que la providencia examinada no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de su derecho fundamental al debido proceso.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2010-00038-01