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T 7611122130002010-00037-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-03-2010 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2010-00037-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de febrero de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Henry Trujillo Agredo frente al Juzgado Tercero de Familia de Palmira.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio verbal sumario de reducción de cuota alimentaria que promovió contra sus menores hijos Diana Marcela y Santiago Trujillo Mosquera, quienes fueron representados por su progenitora. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sentencia del 1° de febrero del año en curso, dictada dentro del citado litigio, incurrió en una indebida valoración probatoria al no utilizar la sana crítica para apreciar, fundamentalmente, sus limitaciones económicas, las necesidades de su hijo matrimonial y la capacidad dineraria de la madre de los menores demandados. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene la expedición de una sentencia conforme a lo probado dentro del proceso.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado, tras hacer alusión a los pilares fácticos en que fundó el fallo cuestionado, solicitó denegar la presente acción toda vez que su razonamiento probatorio no fue infundado o antojadizo, máxime cuando la filosofía de la institución alimentaria, que está marcada por la solidaridad, no puede albergar discriminación de trato, sin razonabilidad o proporcionalidad alguna, entre los hijos legítimos y los extramatrimoniales, conforme aspira el petente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado pues consideró que del examen de la sentencia atacada, al igual que de las demás piezas procesales incorporadas a las diligencias, emerge que el juez accionado fundó aquella en una razonable valoración probatoria del pleno del acervo compilado dentro de la controversia, y si no falló como el peticionario lo deseaba, tal circunstancia no le abre camino, per se, a la acción de tutela, puesto que no es plausible invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario a efectos de que prevalezca lo que el juzgador constitucional considere una preferible interpretación jurídica o una mejor valoración probatoria, cuando ellas no son abusivas o absurdas.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado; empero, calló las razones que sustentan su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el juzgado acusado no incurrió en la irregularidad que le enrostra el actor, toda vez que su determinación de negar las pretensiones demandatorias está soportada en el material probatorio recaudado y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, que son pertinentes para resolver el litigio planteado, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juzgador de conocimiento para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que, por un lado, fue probado que el querellante labora para la empresa Colombates y que percibe un promedio mensual de ingresos de $4’143.228,oo M/Cte.; que su cónyuge, con quien comparte los gastos de educación de su hijo matrimonial Manuel Alejandro Trujillo Rosero, detenta un empleo estable ya que labora en la Comisaría de Familia Local como profesional del trabajo social, recibiendo un salario aproximado de $1’200.000,oo; que tiene una casa de habitación estrato cuatro en Santiago de Cali y un vehículo automotor, según testigos, “ no muy nuevo ”; igualmente, que ha hecho varias salidas del país a diferentes destinos, junto con su esposa e hijo matrimonial quien, dicho sea de paso, tiene 24 años y está por terminar sus estudios profesionales en la Universidad Pontificia Bolivariana.

Y, por otro, también se acreditó que la madre de los menores Diana Marcela y Santiago Trujillo Mosquera, quienes han estudiado en colegios públicos y “ tienen necesidades alimentarias por doquiera ”, no es profesional ni goza de buen empleo, amén de que éstos, hasta hace poco, solamente “ han sido levantados ” por aquella. Conforme a lo anterior, predicó que como las deducciones legales y convencionales que se le efectúan a Henry Trujillo Agredo son producto “ probablemente por la compra de esos bienes y esos viajes de solaz, de los que disfrutan y solo han disfrutado, dicho señor, esposa e hijos del matrimonio, para nada se evidencia, trasciendan o hayan trascendido a sus hijos extramatrimoniales, por tanto, no constituyen el pasivo que es factible utilizar de contrapeso para esta especie de asuntos, a guisa de circunstancias domésticas o de obligaciones de la misma entidad que la alimentaria ”, por lo que no puede ser de recibo la pretensa disminución de la cuota de alimentos conciliada, dado que comportaría un trato diferencial y desproporcionado para los menores demandados que, en todo caso, reciben un porcentaje inferior, conjuntamente considerado, al de su hermano mayor.

Corolario de lo probado es que aquellos necesitan la cuota alimentaria y el padre tiene la capacidad para satisfacerla, sobre todo cuando ha sido renuente, durante tanto tiempo, a reconocerla. Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que la valoración probatoria y las inferencias efectuadas por el juez de única instancia, independientemente que la Corte las prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

Por supuesto, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta precisamente en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado.

Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- Con todo, en tratándose de un proceso que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimenticia cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le incumbe (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil). 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

T. 2010-00037-01 _1202878250.bin