CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 76111-22-13-000-2010-00014-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la cual se denegó la solicitud de tutela instaurada por DAMIAN DE JESÚS OSPINA ROBLEDO contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Darién Valle y Humberto Hoyos López.
ANTECEDENTES
1. DAMIAN DE JESÚS OSPINA ROBLEDO pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, aduciendo que tales prerrogativas le fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada. 2. Aun cuando la situación fáctica no fue expuesta en forma clara por el accionante, del estudio conjunto del escrito de tutela y de las demás piezas procesales que obran en el expediente, la Corte concluye que el promotor de la tutela presentó demanda ejecutiva que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darien, autoridad que en la oportunidad legal correspondiente aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante; sin embargo, con posterioridad, el director del proceso declaró la ilegalidad del auto que había aprobado dicha liquidación, determinación frente a la cual el actor no formuló recurso alguno, permitiendo así que la misma alcanzara ejecutoria; con posterioridad pretendió remediar dicha omisión con una solicitud de nulidad contra la providencia en mención, pero esta petición fue rechazada de plano por el Juez del conocimiento.
El demandante apeló tal decisión, la que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en providencia de 24 de noviembre de 2009, determinación que es la que en forma específica cuestiona el accionante, pues aduce que la autoridad de segunda instancia no podía afirmar que el objeto del recurso de apelación no comprendía la definición de si la providencia por medio de la cual el funcionario de primera instancia declaró la ilegalidad “se encuadra o no en el ordenamiento jurídico”, ni tampoco señalar que no se configuraba ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del estatuto procesal civil, pues en esta forma se desconoce, dice el promotor de la tutela, la disposición del numeral 3º del artículo 143 ibídem, conforme a la cual el proceso es nulo en todo o en parte “cuando el Juez procede a revivir un proceso o termino legalmente concluido (sic) ”.
También controvierte que en el señalado proveído el Juez manifestara que cualquier irregularidad quedó saneada por no haberse interpuesto los recursos procedentes. A juicio del accionante, esos argumentos muestran que la autoridad interpretó la ley procesal de forma restrictiva, irrazonable y desproporcionada. 3. En consecuencia, solicitó que en sede de tutela se revoque el auto de 24 de noviembre de 2009, para que en su lugar el Juzgado “rehaga la actuación y se pronuncie en derecho sobre las irregularidades procesales”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la súplica constitucional, con fundamento en que la actuación de la autoridad judicial accionada se ajusta a la legalidad, pues la decisión que cuestiona el promotor de la tutela se fundamenta en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso. LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la sentencia de primera instancia, sin expresar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza, la pretensión concreta del accionante apunta a que se revoque el auto de 24 de noviembre de 2009, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga confirmó el rechazo de plano de la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, pedimento que no puede abrirse paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el auto en mención deriva de una interpretación razonable de las disposiciones aplicables al caso, específicamente en lo que atañe a la taxatividad de las causales de nulidad, como también sobre los eventos en que se impone el rechazo de plano de tal solicitud (fls. 1-5 C.1).
En efecto, nótese que en tal proveído se concluyó que el ejecutante no invocó ninguno de las causales de anulación de que trata el artículo 140 del C. de P. C. y, además, se precisó que de haberse estructurado alguna irregularidad, la misma estaría saneada ante la conducta silente del demandante, quien no formuló recurso alguno contra el auto que declaró la ilegalidad de la providencia que había aprobado la liquidación del crédito.
También dejó en claro el ad quem que el estudio del recurso de apelación se limitaba al rechazo de plano de la nulidad, en razón de lo cual no podía pronunciarse en punto de la declaratoria de ilegalidad. 3. De modo que el auto examinado no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
En adición, debe verse que al pretender el accionante que en sede de tutela se revoque el auto de 24 de noviembre de 2009, que confirmó el rechazo de la nulidad, aspira a reabrir un debate que ya se encuentra clausurado, relacionado con la liquidación del crédito y la terminación del proceso por pago total de la obligación (fls. 36 y 37 C. segunda instancia), cuestiones éstas que no controvirtió mediante los recursos pertinentes, permitiendo que alcanzaran el sello de su firmeza. 5.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone, por tanto, la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.
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