Micelio
T 7611122130002010-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 760 de 2005Ley 909 de 2004

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 76111-22-13-000-2010-00013-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por BLANCA ADIELA LÓPEZ VALENCIA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Palmira, trámite al que fue vinculada la comisión de personal del mismo municipio.

ANTECEDENTES

1. BLANCA ADIELA LÓPEZ VALENCIA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo y a la vida digna, en cuyo sustento manifestó que con ocasión de la reforma administrativa implementada en el municipio de Palmira fue suprimido el cargo que ocupaba, y a pesar de tratarse de una empleada de carrera administrativa no fue reincorporada a la nueva planta de personal no obstante haberlo solicitado.

Que por esta razón acudió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que mediante la Resolución N° 416 de 3 de julio de 2009, confirmada con la Resolución N° 1305 de 19 de noviembre del mismo año, dispuso su reincorporación a la planta de personal del citado municipio. Agregó que ante tal situación el 27 de noviembre de 2009 solicitó a la Alcaldía de Palmira su reintegro laboral, sin que a la fecha haya obtenido respuesta como tampoco la anhelada reincorporación, y que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha adoptado ninguna acción con el fin de hacer cumplir los actos administrativos que cita a espacio seguidamente. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Alcaldía de Palmira reincorporarla a su trabajo en un cargo igual o mejor al que ocupaba allí, así como reconocerle los salarios y las demás prestaciones que dejó de percibir, y que se conmine a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que haga cumplir las Resoluciones números 416 de 3 de julio de 2009 y 1305 de 19 de noviembre del mismo año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga accedió a la petición de amparo en lo que atañe únicamente a la violación al derecho fundamental de petición de la accionante, tras considerar que ella no ha recibido respuesta a la solicitud que radicó el 27 de noviembre de 2009 ante la Alcaldía de Palmira.

En relación con las demás reclamaciones contenidas en el escrito de tutela agregó que la violación allí denunciada respecto de los derechos de la accionante no ocurrió, porque no existe constancia de que a la Alcaldía de Palmira le haya sido notificada la Resolución N° 1305 de 19 de noviembre de 2009 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que por ende no ha vencido el término allí concedido para el reintegro de la accionante, máxime si ésta no acreditó estar padeciendo un perjuicio irremediable.

L A IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto y analizado el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la acción de tutela bajo estudio es improcedente en relación con la vulneración que a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna denunció la accionante, porque los hechos que le sirven de pilar están siendo dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ante la jurisdicción Contencioso Administrativa promovió Blanca Adiela López Valencia. En efecto, la demandante constitucional persigue su reintegro como funcionaria del municipio de Palmira, pero dicha pretensión ya la elevó ante el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Santiago de Cali, aspecto que por ende se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí puede hacer uso de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede deprecar la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba en la entidad demandada. 3.

Por otra parte, en el análisis y decisión de la presente solicitud de amparo no se puede desconocer la vigencia de la norma contenida en el artículo 46 del Decreto 760 de 2005, norma ésta que desarrolló lo establecido en la Ley 909 de 2004, según la cual “[ s]i el ex empleado acude ante la jurisdicción contencioso-administrativa por los mismos hechos que originaron la reclamación ante la Comisión de Personal o ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá informar de esta situación a estos órganos, lo cual dará lugar a la terminación y archivo de la actuación administrativa y los antecedentes se remitirán de oficio al tribunal respectivo dentro de los diez (10) días siguientes.

Cualquier actuación administrativa que se adelante o decisión que se adopte con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda no producirá efecto alguno” (se destaca), lo que corrobora la inviabilidad de la solicitud de protección constitucional presentada por la accionante. 4. En suma, la acción es improcedente en lo que respecta a la vulneración que denunció la accionante respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada.

En relación con la concesión del amparo hecha por el a-quo en lo que atañe con la violación al derecho constitucional de petición de Blanca Adiela López Valencia, también se confirmará la sentencia de primera instancia habida cuenta que esa decisión no fue impugnada por la parte accionada y el artículo 31 de la Carta Política impide hacer más gravosa la situación del recurrente, lo que también consagra el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2010-00013-01