11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 76111-22-13-000-2010-00012-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por DORIAN JIMÉNEZ MEDINA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Palmira, trámite al que fue vinculada la comisión de personal del mismo municipio.
ANTECEDENTES
1. DORIAN JIMÉNEZ MEDINA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna, en cuyo sustento manifestó que con ocasión de la reforma administrativa puesta en marcha en el municipio de Palmira fue suprimido el cargo que ocupaba, y a pesar de que ella era una empleada de carrera administrativa no fue reincorporada a la nueva planta de personal a pesar de haberlo solicitado.
Por tal razón acudió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que mediante la Resolución N° 418 de 3 de julio de 2009 confirmada con la Resolución N° 1307 de 19 de noviembre del mismo año, dispuso su reincorporación a la planta de personal del municipio anteriormente citado. 2. Agregó que ante tal situación el 30 de noviembre de 2009 solicitó a la Alcaldía de Palmira su reintegro laboral, sin que a la fecha haya obtenido respuesta como tampoco la mencionada reincorporación, y que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha adoptado ninguna acción con el fin de hacer cumplir las resoluciones arriba citadas. 3.
Solicitó, entonces, que se ordene a la Alcaldía de Palmira reincorporarla a su trabajo en un cargo igual o mejor al que ocupaba, así como reconocerle los salarios y las demás prestaciones que dejó de percibir, y que se conmine a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que haga cumplir las Resoluciones números 418 de 3 de julio de 2009 y 1307 de 19 de noviembre del mismo año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó la petición de amparo por considerar que la violación allí denunciada respecto de los derechos fundamentales de la accionante no ocurrió, pues no existe constancia de que a la Alcaldía de Palmira le haya sido notificada la Resolución N° 1307 de 19 de noviembre de 2009 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que por ende no ha vencido el término allí concedido para el reintegro de la accionante, máxime si ésta no acreditó estar padeciendo un perjuicio irremediable.
L A IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la C.N., la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y una vez analizado el caso sometido a estudio, concluye la Sala que la acción de tutela es improcedente, porque los hechos que le sirven de pilar están siendo dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ante la jurisdicción Contencioso Administrativa promovió Dorian Jiménez Medina.
En efecto, pretende la demandante constitucional reemplazar con la acción de tutela el procedimiento por el que ya planteó su pretensión a la administración de justicia, pues persigue su reintegro como funcionaria del municipio de Palmira, no obstante que tal petición ya la elevó ante el Juzgado Quince (15) Administrativo de Santiago de Cali, aspecto que por ende se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Es sabido que la procedencia de esta acción está sujeta, por regla general, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que se encuentra establecida en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3. No obstante, es claro, y así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, se colige que la existencia del aludido medio judicial de defensa resulta eficaz en aras de evitar dicho perjuicio, pues en el procedimiento de que se trata el solicitante puede hacer uso de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede deprecar la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba en la entidad demandada. 4.
Por último, como ya lo ha expresado en otras oportunidades la Sala, en el análisis y decisión de la presente solicitud de amparo no se puede desconocer la norma contenida en el artículo 46 del Decreto 760 de 2005, disposición que desarrolló lo establecido en la Ley 909 de 2004, según la cual “[ s]i el ex empleado acude ante la jurisdicción contencioso-administrativa por los mismos hechos que originaron la reclamación ante la Comisión de Personal o ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá informar de esta situación a estos órganos, lo cual dará lugar a la terminación y archivo de la actuación administrativa y los antecedentes se remitirán de oficio al tribunal respectivo dentro de los diez (10) días siguientes.
Cualquier actuación administrativa que se adelante o decisión que se adopte con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda no producirá efecto alguno” (se destaca), lo que ratifica la improsperidad de la solicitud de protección constitucional presentada por la accionante. 5. En suma, por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia impugnada, desestimatoria de solicitud de amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2010-00012-01