República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) REF.: 76111-22-13-000-2010-00011-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de febrero de 2010 por la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Otoniel de Jesús Cortés Cardona contra el Ministerio de Defensa – Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, el actor a través de apoderado judicial solicita que se ordene a la entidad accionada expedir “el acto administrativo que reconozca a mi poderdante el Derecho a la Pensión de Sobrevivientes y en el mismo se ordene la respectiva afiliación de éste a los servicios de salud a que tiene derecho por la muerte de su hijo” (fl. 17, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que después de que su hijo Víctor Alfonso Cortés Toro prestó su servicio militar obligatorio como soldado campesino por más de dos años en el Ejército Nacional, en zonas donde operan grupos armados al margen de la ley, se vinculó a la Institución como soldado profesional por 10 meses más, toda vez que “[e]l día 6 de julio de 2008, cuando disfrutaba de una franquicia otorgada por el comandante del Batallón, como estímulo militar a su buen comportamiento y desempeño, entre las 05:00 y 06:00 a.m., su vida y su carrera militar fueron coartadas de un tajo a manos de la delincuencia organizada, que vieron en el soldado Cortés Toro un enemigo para sus intereses y fines por ser este un miembro de la Fuerza Pública” (fl. 15, cdno. 1).
Señala que como su hijo lo apoyaba económicamente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero ésta fue negada por el Ministerio de Defensa mediante resolución No. 341 del 13 de febrero de 2009, bajo el argumento de que el soldado “sólo contaba con nueve meses veintinueve días y no había permanecido un año dentro del ‘escalafón’”, sin tener en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio, y aunque interpuso recurso de reposición fue resuelto en forma negativa en acto administrativo No. 3413 de 6 de noviembre del mismo año. 3.
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del ente querellado manifestó que la decisión tomada por ese Ministerio tiene como fundamento jurídico el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, ya que este señala que en caso de muerte por simple actividad “(…) de un Oficial, Suboficial o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en Actividad, con un año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante” (fl. 38, cdno. 1), y el peticionario no cumplía con el tiempo mínimo requerido para acceder a ese beneficio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el promotor de la queja tiene a disposición otros medios de defensa para atacar el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes, vías que no pueden soslayarse por este mecanismo constitucional; máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga viable conceder el amparo como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión que viene de reseñarse por cuanto contrario a lo afirmado por el a quo la muerte de su hijo sí le causó un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, esto es, la resolución 341 de 13 de febrero de 2009 mediante la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional Víctor Alfonso Cortés Toro, a favor del promotor de la queja en calidad de progenitor del de cujus, y la resolución 3413 del 6 de noviembre del mismo año que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando el interesado aún no ha hecho uso de éstos, ya que ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.
En casos similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030). 4.
Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso que el peticionario podría invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén que en esa instancia también es posible solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. 5.
Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que el accionante estima vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio y, por ende, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV. Exp. 76111-22-13-000-2010-00011-01