11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 76111-22-13-000-2010-00007-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por HUMBERTO MOSQUERA DÍAZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Palmira, trámite al que fue vinculada la comisión de personal del mismo municipio.
ANTECEDENTES
1. HUMBERTO MOSQUERA DÍAZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna, en cuyo sustento manifestó que con ocasión de la reforma administrativa que se llevó a cabo en el municipio de Palmira fue suprimido el cargo que ocupaba, y a pesar de tratarse de un empleado de carrera administrativa no fue reincorporado a la nueva planta de personal no obstante haberlo solicitado, por lo cual acudió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que mediante la Resolución N° 417 de 3 de julio de 2009 confirmada con la Resolución N° 1306 de 19 de noviembre del mismo año, dispuso su reincorporación a la planta de personal del municipio citado. 2.
Agregó que ante tal situación en el mes de diciembre de 2009 solicitó a la Alcaldía de Palmira su reintegro laboral, pero hasta le fecha no ha obtenido respuesta como tampoco se ha hecho efectiva la mencionada reincorporación, además de lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha adoptado ninguna acción con el fin de hacer cumplir las resoluciones arriba mencionadas. 3.
Solicitó, entonces, que se ordene a la Alcaldía de Palmira reincorporarlo a su trabajo en un cargo igual o mejor al que ocupaba y que se conmine a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que haga cumplir las Resoluciones números 417 de 3 de julio de 2009 y 1306 de 19 de noviembre del mismo año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó la petición de amparo por considerar que la violación allí denunciada no ocurrió, pues no existe constancia de que a la Alcaldía de Palmira le haya sido notificada la Resolución N° 1306 de 19 de noviembre de 2009 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que por ende no ha vencido el término allí concedido para el reintegro del accionante, máxime si éste no acreditó estar padeciendo un perjuicio irremediable.
L A IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento jurídico establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del mencionado contexto y una vez analizado el caso sometido al estudio de la Corte, se concluye que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque los hechos que le sirven de pilar están siendo dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ante la jurisdicción Contencioso Administrativa promovió Humberto Mosquera Díaz.
En efecto, a través de la acción de tutela el demandante constitucional pretende su reintegro como funcionario del municipio de Palmira, no obstante que tal solicitud ya la elevó ante el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Santiago de Cali, aspecto que por ende se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. El amparo constitucional no es un medio más del que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.
No obstante, a pesar de la existencia del medio judicial de defensa, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa arriba aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues el demandante allí puede hacer uso de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede deprecar la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba en la entidad demandada. 3.
Por otra parte, en el análisis y decisión de la presente solicitud de amparo no se puede desconocer la vigencia de la norma contenida en el artículo 46 del Decreto 760 de 2005, norma ésta que desarrolló lo establecido en la Ley 909 de 2004, según la cual “[ s]i el ex empleado acude ante la jurisdicción contencioso-administrativa por los mismos hechos que originaron la reclamación ante la Comisión de Personal o ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá informar de esta situación a estos órganos, lo cual dará lugar a la terminación y archivo de la actuación administrativa y los antecedentes se remitirán de oficio al tribunal respectivo dentro de los diez (10) días siguientes.
Cualquier actuación administrativa que se adelante o decisión que se adopte con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda no producirá efecto alguno” (se destaca), lo que corrobora la inviabilidad de la solicitud de protección constitucional presentada por la accionante. 4. En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2010-00007-01