República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-03-2010 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2010 00004 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Richard López García frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Palmira (Valle).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el proceso de reforma administrativa del municipio de Palmira (Valle). 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que mediante los Decretos Nos. 1086, 1087 y 1088 del 24 de octubre de 2008, ei Alcalde Municipal de Palmira (Valle) puso en marcha la reforma administrativa de esa entidad territorial y en cumplimiento de ese cometido lo retiró del servicio por supresión del cargo, pese a ostentar los derechos derivados de su inscripción en la carrera administrativa y haber solicitado su incorporación en un empleo equivalente o, en subsidio, su reincorporación. 2.2.
Que la Comisión de Personal de la Alcaldía de Palmira (Valle) desestimó dichas peticiones, mediante Resolución No. 01 del 22 de diciembre de 2008, pero la Comisión Nacional del Servicio Civil, por vía de apelación y a través de la Resolución No. 0417 del 3 de julio de 2009, consideró que su desvinculación trasgredió el debido proceso que debe observarse con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa, ordenando, en consecuencia, su incorporación al cargo de técnico operativo, código 314, grado 01, determinación que al haber sido objeto de recurso de reposición, fue confirmada por la Resolución No. 1306 del 19 de noviembre de 2009. 2.3.
Que el 15 de diciembre de 2009, mediante comunicación dirigida al Alcalde Municipal, lo requirió para que cumpliera la orden de incorporación, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela haya contestado su petición ni POMC T-2010-00004-01 2 Lo haya incorporado a la entidad, desconociendo con su abstención el debido proceso administrativo y el derecho al trabajo, pues lleva más de catorce (14) meses desvinculado de la entidad, con el agravante de que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha sido permisiva y omisiva con su situación irregular, dado que no ha hecho cumplir sus actos administrativos. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Alcalde de Palmira incorporarlo a un cargo equivalente en la administración municipal, tal como lo dispuso la Comisión Nacional del Servicio Civil, y conminar a esta entidad para que haga cumplir las órdenes impartidas en las referidas resoluciones administrativas. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Alcaldía Municipal de Palmira, por conducto de apoderado especial, solicitó que se denegara el amparo, arguyendo que por los mismos hechos el accionante interpuso el 30 de abril de 2009 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo admitida el 14 de mayo de ese año por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, de modo que las Resoluciones Nos. 417 y 1306 expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de un lado, no producen efecto alguno, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 760 de 2005, según el cual, "Si el ex-empleado acude ante la jurisdicción contencioso administrativa por los mismos hechos que originaron la reclamación ante la Comisión de Personal o ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá informar de esta situación a estos órganos, lo cual dará lugar a la terminación y archivo de la actuación administrativa y los antecedentes se remitirán de oficio al tribunal respectivo dentro de los diez (10) POMC T-2010-00004-01 3 días siguientes.
Cualquier actuación administrativa que se adelante o decisión que se adopte con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, no producirá efecto alguno" y, de otro, que no son oponibles a la administración municipal, dado que la resolución que decidió el recurso de reposición no ha sido notificada personalmente ni por edicto al representante legal del municipio.
Subsidiariamente, deprecó, en el evento de concederse el amparo, que de los salarios y prestaciones sociales que se ordene cancelar al accionante, se descuente el monto pagado a título de indemnización por supresión del cargo. 2. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la solicitud de amparo, aseverando que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho preferencial de incorporación en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible, a ser reincorporado o a recibir indemnización, conforme a los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 28 del Decreto 760 de 2005 y 87 del Decreto 1227 de 2005, y de acuerdo con el procedimiento gubernativo y ante las autoridades administrativas previstas en los artículos 12 y 16 de la citada Ley.
Destacó que su representada cumplió con su deber legal y que la omisión generadora de la vulneración es imputable a la Alcaldía Municipal de Palmira, por dilatar injustificadamente la ejecución de la orden impartida por la Comisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de tutela deprecada, pero amparó el derecho de petición, aduciendo que el accionante, de una parte, no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales, pues omitió probar la notificación de la Resolución No. 1306 del 19 de noviembre de 2009 y el vencimiento del término concedido al Alcalde Municipal de Palmira para cumplir la orden de incorporación impartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil; de otra, que no acreditó perjuicio irremediable alguno y; por último, que está haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Como consecuencia del resguardo del derecho de petición, ordenó al Alcalde Municipal de Palmira dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 15 de diciembre de 2009. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, arguyendo que el tribunal descontextualizó la finalidad de su petición de tutela, pues lo que pretendía no era solamente el reintegro laboral, sino el respeto al debido proceso administrativo que debe acompañar la incorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo desacato por parte de la Alcaldía Municipal de Palmira es evidente.
Precisó, además, que no se trata de que el juez de tutela sustituya a su par de la controversia contencioso administrativa, pero tampoco que se desconozca el carácter vinculante de las resoluciones expedidas por la Comisión accionada. Finalizó, advirtiendo, que el tribunal no hizo uso del principio de oficiosidad para indagar por la notificación y ejecutoria del acto administrativo que echó de menos, y no se percató de que la acción judicial que se adelanta ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cali puede POMC T-2010-00004-01 5 demorar 6 o 7 años, circunstancia que, sin lugar a dudas, le causará un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Desde épocas pretéritas ha sido aceptado, en forma generalizada, que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo judicial extraordinario para la protección inmediata de [os derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y el ordenamiento legal consagran para salvaguardarlos.
Análogamente y en consonancia con lo esbozado, se ha insistido en que este instrumento preferente y sumario no procede, en principio, para demandar el cumplimiento o la nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particular y concreto, habida cuenta que su ejecución y control de legalidad, según el caso, puede realizarse ante las autoridades judiciales competentes, a través de las acciones previstas en la ley, pudiendo solicitar en el segundo evento, como medida de apremio, la suspensión provisional, a fin de conjurar un eventual perjuicio. 2.
En el caso bajo examen, es evidente la estructuración de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el peticionario dispone de POMC T-2010-00004-01 6 otros medios de defensa judicial para contrarrestar la vulneración de los derechos invocados, no siendo posible, por tanto, que acuda a este mecanismo excepcional para complementarlos o sustituirlos.
En efecto, respecto del cumplimiento de la orden que le impartió la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resoluciones Nos. 417 y 1306 de 2009, al Alcalde Municipal de Palmira (Valle), para que incorporara al accionante en el cargo de técnico operativo código 314 grado 01 de la administración central de esa entidad territorial, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el quejoso requirió al burgomaestre acusado el 15 de diciembre de 2009, petición que, al ser tutelada en el fallo impugnado, debe esperar a que se resuelva en el término que le concedió el juez constitucional.
Además, en la hipotética situación de que dicha autoridad persista en su incumplimiento, dispondría el peticionario del mecanismo previsto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y en el Título V del Decreto Ley 760 de 2005 (declarados exequibles mediante sentencia C-1265 de 2005), Efectivamente, dispone la primera de esas normas que "La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella.
La multa deberá observar el principio de gradualidad conforme el reglamento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos mínimos serán cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y máximos veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes", y la segunda que "La Comisión Nacional del Servicio Civil de oficio o a solicitud de cualquier persona podrá imponer a los servidores públicos de las entidades y organismos nacionales y territoriales responsables de aplicar la normatividad que regula la carrera administrativa, multa en los términos dispuestos en el parágrafo 2o del articulo 12 de la Ley 909 de 2004".
No obstante, como el apoderado del municipio accionado alegó la ineficacia de tales actos administrativos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Ley 760 de 2005 (declarado exequible mediante sentencia C-318 de 2006), dado que el Juzgado Sexto Administrativo de Cali admitió con antelación la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante presentó por los mismos hechos, la Corte estima que ese reparo no puede dirimirlo el juez de tutela en este escenario constitucional, por su talante eminente y estrictamente legal, sino en los trámites gubernativo y judicial, respectivamente, que se indicaron en el acápite anterior.
Ahora, con relación a los actos administrativos mediante los cuales se retiró del servicio al peticionario por supresión de su cargo, es indiscutible que la petición de resguardo constitucional deviene prematura, si se tiene en cuenta que el 14 de mayo de 2009 fue admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su contra ante la jurisdicción contencioso administrativa del circuito de Cali (Valle).
En este orden de ideas y como quiera que el postulante desatendió el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte confirmará la parte del fallo que fue objeto de impugnación. DECISIÓN POMC T-2010-00004-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en la parte que fue objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR POMC T-2010-00004-01 9 WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-00004-01 4 POMC T-2010-00004-01 7 � � POMC T-2010-00004-01 ] 0