República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 02 – 2010 EXP.: 76111-22-13-000-2010-00002-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS RAMIRO HURTADO HURTADO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo como mecanismo transitorio, para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Afirma para tal efecto, que el municipio de Palmira implementó en octubre de 2008 la reforma administrativa mediante los Decretos locales 1086, 1087 y 1088, la cual según el criterio del gestor, desconoce derechos laborales y postulados de gestión pública, pues funcionarios como él que se encontraban en carrera administrativa, fueron desvinculados de los cargos por supresión de los mismos.
Agrega, que por haber superado el concurso, le solicitó al Alcalde lo incorporara en un cargo igual o equivalente atendiendo la nueva estructura organizacional, requerimiento que fue denegado en la Resolución Nro. 01 de 2008, decisión que fue objeto del recurso de apelación y la Comisión Nacional del Servicio Civil al desatar la alzada determinó que el municipio con la modificación historiada vulneró el debido proceso de los servidores públicos que fueron desvinculados.
Añade, que la anterior determinación fue confirmada por Resolución 1295 del 19 de noviembre de 2009 y se le ordena al Alcalde vincular en un plazo de 15 días a las personas que se relacionan allí, entre las que se encuentra el petente. Expresa, que ha transcurrido más de un mes sin que la administración municipal cumpla con lo preceptuado en el acto administrativo, y además, no le ha dado respuesta a la petición que presentó el 27 de noviembre de 2009 ante tal entidad, tendiente a que se adelanten los trámites pertinentes para atender la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene al Alcalde incorporar al accionante “a un cargo igual o equivalente en la administración municipal”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, toda vez que no se logró demostrar el agravio denunciado, como quiera que para el cumplimiento de lo reglado en la Resolución Nro. 1925 del 19 de noviembre de 2009 se otorgó un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación del acto, situación que el actor no afirmó que hubiese ocurrido, y por su parte, el ente territorial negó la existencia de tales eventos; lo que imposibilita que vía tutela se le ordene al municipio de Palmira cumplir con una actuación administrativa, de la cual no se tiene certeza si en la actualidad se encontraba forzada a darle trámite.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo con fundamento en que “no se está solicitando al Juez de tutela que desplace al Juez natural de la controversia contenciosa administrativa, pero tampoco se puede permitir que (…) se pretenda restarle el valor vinculante de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil en las Resoluciones Nro. 419 y 1295 de 2009”.
Por otro lado, se debe tener presente que el acto administrativo fue notificado por estado en la misma entidad, ante la desatención del municipio a las citaciones que se le hicieron, y además, el a quo no requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que certificara sobre la ejecutoría de la actuación en mención. Finalmente dice, que existe un proceso en la vía contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldia, pero aún no ha sido admitido, razón por la que no puede ser excluido de los beneficios que le otorga la ley para ser incorporado, pues el artículo 46 del Decreto 760 de 2005 establece como impedimento para el reintegro, que la demanda esté admitida, evento que en estricto sentido no ha ocurrido en el presente caso.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.
De la revisión del material probatorio adosado se observa que el actor radicó ante el Alcalde Municipal el 27 de noviembre de 2009 una petición (Fl. 62 del Cdno. 2), con el propósito que el destinatario conociera el contenido de la Resolución Nro. 1295 del 19 de noviembre de 2009 y realizara los trámites administrativos correspondientes para lograr la incorporación del gestor, frente a la cual no ha obtenido respuesta, siendo que han trascurrido más de dos meses, y tales aseveraciones no fueron desvirtuadas por la Alcaldía Municipal al contestar la acción de tutela.
Así las cosas, se advierte que la entidad referida vulneró el derecho de petición del gestor, al no darle la respuesta dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico. 4. De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, decida y comunique al accionante la determinación que se adopte en torno al derecho de petición aludido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por CARLOS RAMIRO HURTADO HURTADO. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, decida y comunique al accionante la determinación que se adopte en torno al derecho de petición aludido.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00002-01 7