Micelio
T 7611122130002009-01001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: 76111-22-13-000-2009-01001-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 27 de enero de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la tutela implorada por MARÍA VIRGINIA GIRALDO DE SOLANILLA frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Buenaventura, la que se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a Nancy Emir Mosquera Revelo y Jaime Solanilla Moreno.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera quebrantados por las autoridades judiciales convocadas, habida cuenta que en la ejecución singular promovida por Nancy Emir Mosquera Revelo en contra suya, el a-quo el 28 de septiembre de 2007 (fol. 68 c-copias) dictó fallo mediante el cual desestimó las excepciones formuladas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución por los montos de capital pedidos y “los intereses moratorios comerciales en forma fluctuante conforme lo establezca la Superintendencia Bancaria”, y el ad-quem el 2 de septiembre de 2008 (fol. 11 C-copias) declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y ordenó devolver el expediente al juzgado de conocimiento por considerar que carecía de competencia funcional.

A esos pronunciamientos les endilga vía de hecho, por cuanto estima que la sentencia inaplicó las reglas relativas a la solidaridad de las obligaciones ya que a la ejecutada solo le correspondería solucionar la suya pero en proporción al número de arrendatarios que suscribieron el contrato; además, que habiendo adquirido firmeza el mandamiento de pago le estaba vedado modificar las ordenes allí impartidas; y que encontrándose ejecutoriado el auto admisorio de la apelación del fallo de primer grado le era prohibido al superior anular esa actuación y declararse incompetente, porque este aspecto ya había sido dilucidado al momento de resolverse el recurso de queja que se interpuso contra la providencia que inicialmente negó la concesión de la alzada del fallo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez primero civil del circuito informó que la providencia dictada para resolver el recurso de queja que se interpuso contra el auto que negó la apelación de la sentencia del a-quo estaba enmarcada dentro de la legalidad, independencia e imparcialidad (fol. 80). El juzgado segundo civil del circuito dijo que en el examen preliminar de la segunda instancia encontró que se había incurrido en nulidad que de inmediato declaró (fol. 88).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Acogió las súplicas pedidas, tras afirmar que los accionantes siendo “acreedores ejecutantes de mejor derecho” tenían la posibilidad de hacer postura por cuenta de sus créditos y así procurar satisfacer sus obligaciones (fol. 64). LA IMPUGNACIÓN El impugnante sostuvo que los promotores habiendo perdido la calidad de ejecutantes de mejor derecho estaban obligados a consignar el porcentaje legal para hacer postura en el remate (fol. 73).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Quedó descrito que la inconformidad planteada por la promotora se enfila a cuestionar los fundamentos en que apoyaron las autoridades judiciales convocadas las decisiones objeto de censura; es decir, el fallo que dictó el a-quo mediante el cual no accedió a las excepciones de fondo formuladas y, como secuela, ordenó seguir adelante la ejecución, así como también la providencia que emitió el ad-quem en donde declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y se declaró incompetente para desatar el recurso de alzada que se interpuso contra aquél. 3.

Con prontitud infiere la Corte la improcedencia de la demanda extraordinaria formulada en este caso, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que la promotora no protestó el pronunciamiento de 2 de septiembre de 2008 (fol. C-copias) adoptado por el ad-quem mediante el cual anuló todo lo actuado en segunda instancia dentro de la ejecución promovida por María Virginia Giraldo de Solanilla contra la proponente con asidero en los mismos argumentos que ahora trae para fundamentar la demanda de amparo constitucional, como así lo corroboró el Tribunal (fol. 93), con el propósito de forzar al mismo funcionario a reexaminar la cuestión planteada y para así eventualmente conducirlo a confirmar o revocar dicha decisión; por consiguiente, si incurrió en pigricia y desperdició esa oportunidad, es totalmente inadmisible la pretensión de recurrirlo por vía del instrumento constitucional de protección de las garantías superiores, teniendo en cuenta que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades que las partes han tenido para ejecutar los actos del proceso a su cargo, los cuales son perentorios e improrrogables, por así disponerlo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil ni para establecer una paralela forma de control de la actividad jurisdiccional, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de la convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 4.

Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.

Por consiguiente, la impugnación no es próspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 76111-22-13-000-2009-01001-01