CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-03-2010 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2009 00312 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad bancaria accionante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por el Banco AV Villas S.A. frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el banco peticionario, a través de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó contra Andrés Salomón Cubillos Quintero. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que notificada la parte ejecutada del mandamiento de pago librado el 16 de julio de 2007, ésta propuso excepciones de mérito, adjuntando para el efecto un dictamen pericial sobre la reliquidación del crédito de vivienda, cuyas conclusiones fueron acogidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga en la sentencia del 6 de noviembre de 2008, pese a que fue objetado por error grave, pues consideró que contravino lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, la Circular Externa 007 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dando lugar a que se declarara fundada la excepción de pago de la obligación y a restituir al demandado una suma de dinero pagada en exceso, por concepto de corrección monetaria e intereses. 2.2.
Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, mediante sentencia de segundo grado, emitida el 8 de septiembre de 2009, confirmó la de primera instancia, salvo lo atinente a la restitución de una suma de dinero pagada en exceso, que fue revocada ( sic ), con base en un nuevo dictamen pericial decretado de oficio, pues consideró que los dos incorporados por el juez de conocimiento eran insuficientes para dirimir la controversia, cuyas conclusiones también objetó por error grave, bajo el supuesto de que la reliquidación se hizo en pesos y no en UVR, como lo ordena la Circular Externa No. 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera, reparo rechazado de plano por improcedente. 2.3.
Que los jueces acusados, no obstante estar obligados a acatar las pautas de la Circular Externa No. 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera sobre liquidación y reliquidación de créditos hipotecarios de vivienda, dado su carácter obligatorio, se apartaron de ellas en los fallos de primer y segundo grado, toda vez que los dictámenes periciales que le sirvieron de sustento no se sujetaron a su metodología, incurriendo en sendas vías de hecho, pues aparte de ignorar sus previsiones normativas, le causaron al banco un grave perjuicio patrimonial, especialmente con la experticia rendida en la segunda instancia, que dictaminó un saldo a favor del deudor por la suma de $ 195’060.757. 2.4.
Que las actuaciones irregulares de los jueces y los peritos en la aplicación de las normas legales, especialmente cuando su interpretación es incompatible con la Carta Política, son susceptibles, además de la acción de tutela, de la de reparación directa por error judicial, con fundamento en los artículos 90 de la Constitución Nacional y 65 ss de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, se dicte sentencia con sujeción a la Ley 546 de 1999 y a la metodología concebida por la Superintendencia Financiera para liquidar los créditos hipotecarios de vivienda, teniendo en cuenta que la obligación ejecutada fue pactada en un sistema de cuenta y no en moneda legal corriente.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Jueza Primera Civil Municipal de Guadalajara de Buga informó que su decisión de acoger la excepción de pago de la obligación se fundó en las sentencias de inexequibilidad del sistema de financiación de vivienda en UPAC, especialmente las C-383, C-700 y C-747; en la Ley 546 de 1999, que ordenó la conversión de los créditos de vivienda a largo plazo otorgados en UPAC a UVR y la reliquidación de éstos con exclusión del factor DTF, a fin de brindarle alivios económicos a los deudores morosos; en el fallo proferido el 21 de mayo de 1999 por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución No. 018 de 1995 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República; y en el dictamen pericial allegado por el demandado y suscrito por el experto Federman Valencia Diez, cuyo cálculo se ajustó a la pautas legales y jurisprudenciales arriba enunciadas. 2.
La Jueza Segunda Civil del Circuito de Guadalajara de Buga advirtió que las citas hechas en el escrito de tutela no corresponden a la sentencia proferida por su despacho el 8 de septiembre de 2009; precisó que esta providencia confirmatoria no podía resultar favorable a la entidad quejosa, por cuanto no se logró establecer que las decisiones adoptadas por la jueza de primera instancia fueran contrarias a derecho: y agregó que cuando los sujetos procesales agotan totalmente los medios de defensa judicial que les brinda el ordenamiento, no es dable añadir a éstos la acción de tutela, como si fuere una instancia adicional. 3.
El abogado Harold Hernán Moreno Cardona, invocando su condición de apoderado judicial (no allegó poder) y/o agente oficioso del ejecutado en el proceso en cuestión, se opuso a la petición de tutela por considerarla temeraria e improcedente, en la medida que, de una parte, se ha convertido en una costumbre inveterada del banco ejecutante incumplir los fallos judiciales cuando son adversos a sus intereses y, de otra, que no satisfizo el requisito de inmediatez, pues la sentencia de primera instancia fue dictada en noviembre de 2008 y en el recurso de apelación que interpuso en su contra no hizo los reparos que ahora formula (sic).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional, aduciendo que el banco accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues acudió a la jurisdicción constitucional tres meses después de proferida y notificada la sentencia de segundo grado, sin justificar su demora, inactividad que no tiene ninguna relación de causalidad con la pretensa vulneración de los derechos invocados, pues al quejoso no se le impidió instaurar la solicitud de amparo en un tiempo razonable, dado que estuvo a derecho en el referido proceso y conoció la decisión que ahora cuestiona en forma inmediata.
LA IMPUGNACION El representante de la entidad peticionaria impugnó el fallo de primer grado, alegando, de un lado, que la acción de tutela fue promovida diez (10) días después de notificado el auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior y, de otro, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido como razonable para instaurarla un plazo de seis (6) meses.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Análogamente, ha insistido en que esta herramienta judicial procede contra providencias judiciales, sólo si constituyen una vía de hecho, es decir, si se apartan ostensiblemente de la normatividad vigente o responden a la voluntad antojadiza o arbitraria del juzgador. 2. En el caso concreto de la queja constitucional, la Sala estima que es improcedente el amparo deprecado, toda vez que, de una parte, la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional y, de otra, que las sentencias cuestionadas no representan vías de hecho, pues es claro que el reparo hecho por el accionante no es suficiente para catalogarlas de absurdas.
En efecto, examinada la copia del expediente en cuestión, se evidencia que el banco peticionario agotó todos los mecanismos de defensa judicial que le brindaba el ordenamiento procesal civil para hacer valer su reclamo, pues no solo objetó por error grave el dictamen pericial allegado por el ejecutado con su escrito de excepciones de mérito, sino que hizo lo mismo con el decretado por la jueza de conocimiento durante el trámite de la objeción, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que acogió la primera de las experticias y nuevamente objetó por idénticas razones el peritaje rendido por el tercer experto que designó de oficio la jueza de segunda instancia, cuyas conclusiones fueron acogidas en el fallo que emitió el 8 de septiembre de 2009.
De tal suerte, que debatido ampliamente el punto controversial, no es dable acudir, en principio, a la acción de tutela, para perpetuar semejante polémica, como si fuese el último recurso jurídico al que pueden recurrir los sujetos procesales que revivir el pleito, pues es innegable que el carácter residual que la identifica impide que se acometa esa tarea en este trámite breve y sumario, a menos que se vislumbre la incursión en una vía de hecho.
De otra parte, la Sala desestima que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 6 de noviembre de 2008 y 8 de septiembre de 2009, respectivamente, constituyan una vía de hecho por haber acogido, en su orden, el primero y tercero de los dictámenes periciales vertidos al plenario, por cuanto, aparte de que el juez natural goza de una amplia libertad para apreciar los medios probatorios allegados regular y oportunamente, todas las experticias coinciden, sin excepción, que la reliquidación de la obligación hipotecaria de vivienda perseguida por el banco accionante no se hizo con arreglo a la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues todos los cálculos actuariales arrojaron un saldo a favor del ejecutado, erigiéndose, por tanto, en una prueba idónea para declarar fundada la excepción de pago y abstenerse de proseguir la ejecución. Finalmente, si el vocero del banco postulante considera que la actuación de los jueces encartados le causaron un daño antijurídico, tendría la opción, como lo advirtió en su escrito de tutela, de acudir a la jurisdicción competente, a fin de demandar la indemnización que se derive de la responsabilidad por el pretenso error judicial, argumento adicional para desestimar aún más la solicitud de amparo constitucional.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por razones distintas a la esgrimida por el tribunal constitucional a-quo, pues la Corte definió hace bastante tiempo, por vía jurisprudencial, que el plazo máximo para interponer la tutela es de seis (6) meses, salvo, claro está, que existan circunstancias que justifiquen de manera seria y razonable la imposibilidad de plantearla en ese término. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00312-01