Micelio
T 7611122130002009-00300-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 3 de febrero de 2010) Ref.: 76111-22-13-000-2009-00300-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por ANA YOLANDA TORO DE OVIEDO contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto del Seguro Social.

ANTECEDENTES

1. ANA YOLANDA TORO DE OVIEDO instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, en cuyo sustentó manifestó que instauró acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social, con el fin de obtener respuesta a la petición que radicó el 14 de octubre de 2008 y en la que solicitó que fuera aclarada su historia laboral.

Indicó que, luego del trámite de rigor, obtuvo sentencia favorable de fecha 6 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. 2. Agregó que ante la renuencia del Instituto del Seguro Social a dar respuesta a su solicitud, exigió la iniciación de un incidente de desacato ante el Juzgado mencionado, pero que no se ha adoptado aún ninguna decisión de fondo al respecto, a pesar de que así lo ha demandado al despacho judicial competente en varias ocasiones, siendo la última de fecha 6 de julio de 2009. 3.

Solicitó, entonces, que por vía de tutela se ordene “…que se dé pronta resolución a mi derecho de petición”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó el amparo suplicado, por considerar que en relación con la vulneración al derecho de petición de la accionante la acción es improcedente, porque cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa ya que tal derecho fue amparado por el Juzgado accionado por vía de tutela y, en consecuencia, este despacho tiene los mecanismos idóneos para velar por el cumplimiento de la sentencia que dictó. En relación con la conducta del Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo indicó que la acción no tenía vocación de prosperidad, pues con providencia del 7 de diciembre de 2009 se decidió el incidente de desacato a que alude la demandante y se concluyó que su petición ya fue contestada, por lo que se abstuvo de imponer sanciones a los funcionarios del Instituto del Seguro Social.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja constitucional impugnó el fallo de tutela mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde tener presente, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

Es menester recordar, igualmente, que, en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que uno de los cargos formulados por la promotora en este asunto y que constituye soporte de la acción de tutela, guarda idéntica relación con la queja constitucional que en ocasión anterior instauró la misma interesada y triunfó, según lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo en sentencia de 6 de febrero de 2009 (expediente N° 76622310300120090000800).

En efecto, en la mencionada solicitud de amparo se alegó por la accionante, entre otros aspectos, que a pesar de que el 14 de octubre de 2008 pidió al Instituto del Seguro Social la aclaración de su historia laboral, para la fecha de presentación de la tutela aún no había recibido respuesta, y que ello conculcaba sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, por lo que pidió que tal entidad le diera la respuesta demandada.

De modo que si en el pasado los funcionarios judiciales competentes tramitaron y decidieron una acción de tutela semejante a la que ahora instauró la misma interesada, se impone negar la presente petición de protección dado que el punto ya fue materia de análisis y concluyó de manera favorable a su promotora, razón más que suficiente para que con fundamento en el art. 38 del decreto 2591 de 1991, se niegue esta segunda solicitud de amparo constitucional. 3.

En lo que respecta al restante reclamo contenido en la demanda constitucional, es decir, el atinente a que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo no ha adoptado una decisión de fondo en el incidente de desacato por medio del cual pretende el cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2009 dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra el Instituto del Seguro Social, encuentra la Sala que tal despacho judicial ya adoptó esa decisión con auto de 7 de diciembre próximo pasado (folios 238 a 244, cuaderno 2), en el cual se abstuvo de imponer sanciones a los funcionarios del referido Instituto por estimar que ya dieron respuesta a la petición radicada por la demandante el 14 de octubre de 2008.

Así las cosas, lo cierto es que la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, pues la autoridad judicial accionada ya profirió la providencia reclamada por la accionante. De suerte que si el despacho judicial cuestionado ya emitió el pronunciamiento extrañado por la promotora de la tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que, en el caso concreto, ningún sentido tendría que el juzgador impartiera órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado pudo haberse configurado pero que, al momento de dictarse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales. 4.

En suma, como ya se anunció, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2009-00300-01