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T 7611122130002009-00294-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 76111-22-13-000-2009-00294-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Norberto Lasso Solarte contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto el 11 de septiembre de 2009 elevó una petición ante la entidad accionada, solicitando el otorgamiento de un subsidio de vivienda, dado que quienes resultaron beneficiados con el auxilio que aparece se le entregó con anterioridad fueron sus padres y no él, pero a la fecha el ente querellado no se ha pronunciado sobre el particular, por lo que pide que se ordene dar respuesta de inmediato y de fondo a su requerimiento. 2.

La apoderada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la prosperidad del amparo y pidió decretar la configuración de un “hecho superado”, por cuanto la petición a que hace referencia el actor fue atendida mediante oficio No. 4400-E2-128970 del 28 de noviembre de 2009, en el que se le indicó la entidad ante la cual debía gestionar las aclaraciones o correcciones a que hubiese lugar, para poder acceder al subsidio de vivienda que reclama.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras considerar que si bien el Ministerio accionado informó haber dado respuesta el 28 de noviembre de 2009 al derecho de petición que elevó el promotor de la queja y allegó copia de dicha comunicación, no puede “hablarse un hecho superado” (fl. 23, cdno. 1), por cuanto no obra prueba de que tal oficio haya sido realmente remitido a la dirección aportada para efectos de la notificación y, por tanto, no existe certeza de que haya cesado la vulneración del derecho fundamental.

LA IMPUGNACIÓN El entidad querellada apeló el fallo del a quo argumentando que la situación que originó la presentación de la tutela desapareció, porque el derecho de petición que elevó el actor ya fue contestado de manera concreta y de fondo, y para respaldar su manifestación allegó copia de la planilla donde consta que la respuesta fue enviada al accionante.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se trámite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.

En el presente caso el peticionario se duele de que a pesar de haber transcurrido más del término legal, la entidad accionada no le ha dado respuesta alguna a la petición que radicó el 11 de septiembre de 2009, con el fin de que se le otorgara un subsidio para vivienda, porque quienes en realidad resultaron beneficiados con el auxilio que aparece se le entregó con anterioridad fueron sus padres y no él. Frente a tal imputación, la apoderada del Ministerio querellado, al contestar la acción aseguró que el Coordinador del Grupo de Atención y Servicio al Usuario, le dio contestación a dicho requerimiento mediante el oficio con radicación No. 4400-E2-128970 del 28 de noviembre de 2009 y, por tanto la tutela “carecía de objeto por existir un hecho ‘hecho superado’” (fl. 15, cdno. 1); no obstante el fallador de primer grado concedió la tutela tras considerar que como no se demostró que esa respuesta hubiese sido dada a conocer al interesado, no había certeza de que hubiera cesado la vulneración del derecho fundamental. 4.

Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primera instancia fundó la concesión del amparo, pues si bien el contenido de la citada comunicación es coherente y se ajusta a lo solicitado, en la medida que expone en forma clara el procedimiento que debe seguir el actor para corregir la información que reposa en la base de datos y así poder acceder al subsidio de vivienda que reclama, lo cierto es que si el Ministerio querellado no demostró en el momento en que contestó la acción que esa comunicación fue remitida por correo certificado a la dirección aportada por el interesado, no podía predicarse que hubiera desaparecido la vulneración alegada por el promotor de la queja, habida cuenta que, se reitera, no es suficiente emitir una respuesta que guarde correspondencia con lo deprecado, sino que es necesario comunicarla por un medio idóneo. 5.

Entonces, como en el presente asunto la entidad querellada no acreditó que hubiese desaparecido el motivo que originó la queja constitucional, y es evidente que se encuentra superado el término legal que tenía para atender la petición que se le hizo, es por lo someramente consignado que se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01