CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 76111-22-13-000-2009-00292-01 Se desata la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 14 de diciembre de 2009, pronunciada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual denegó la queja constitucional presentada por DIEGO LEÓN MONCADA GARCÍA frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Palmira, la que se hizo extensiva a Carlos Arturo Reina.
ANTECEDENTES El promotor solicita la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que estima atropellado, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovido por Carlos Arturo Reina en contra suya, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 13 de noviembre de 2009 (fol. 12 c-copias) dictó providencia mediante la cual confirmó la del a-quo –juzgado quinto civil municipal de Palmira- de 16 de septiembre de 2008 (fol. 20 c-copias) en la que declaró impróspera la objeción a la liquidación del crédito; sin embargo, modificó la elaborada por el demandante en el sentido de reducir el monto de los intereses.
La vía de hecho que le atribuye a dichos pronunciamientos la apoya en que los jueces acusados pretermitieron ponderar la prueba documental aducida oportunamente, pues con ella demostró que durante el período comprendido entre noviembre de 2005 y la presentación de la liquidación hizo abonos a la obligación en cuantía de $6.160.000.oo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez municipal alegó que la objeción no se tuvo en cuenta porque sus argumentos atacaban la orden de pago en sí (fol. 30).
El juez civil del circuito manifestó que se remitía a las argumentaciones plasmadas en la providencia objeto de censura (fol. 31). Carlos Arturo Reina dijo que el accionante pretendía remediar por esta vía situaciones que debió solucionar en las etapas procesales correspondientes (fol. 37). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar la concesión del amparo concluyó que en la etapa de la liquidación del crédito el deudor le estaba prohibido “alegar los pagos que bien pudo proponer” como excepción, pues de lo contrario “sería tanto como reabrir una etapa procesal debidamente concluida”, porque esa pieza procesal debía “ser congruente con el mandamiento de pago, a menos, claro está, que en la sentencia se” hubiera “dispuesto alguna modificación” y, además, que la objeción se había negado no por falta de prueba sino porque el fundamento de la réplica involucraba aspectos propios de excepciones de mérito (fol. 73).
LA IMPUGNACIÓN El censor alegó que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 521, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil era errada, porque restringía la posibilidad que el legislador daba al demandado de presentar pruebas en la liquidación del crédito (fol. 85). CONSIDERACIONES 1. Luego de cotejar el pensamiento que la jurisprudencia le ha dado a la “vía de hecho” con la situación de facto planteada en la demanda de tutela y el acervo de evidencias aportadas, para la Corte refulge diáfano que en el asunto que ocupa su atención las autoridades judiciales convocadas incurrieron, de forma evidente, en esa clase de comportamiento que cercenó el debido proceso del promotor, por cuanto adoptó un criterio interpretativo antojadizo en derredor de las disposiciones normativas llamadas a disciplinar el pleito; es decir, incurrió en equivocación al pretermitir ponderar el caudal probatorio aducido al plenario y esta omisión valorativa los condujo a adoptar una decisión contraevidente a la realidad procesal que daba cuenta el expediente. 2.
En efecto, es indudable que aquellas imputaciones efectuadas por el ejecutado al crédito, así hubiere pretermitido alegarlas a través del resguardo jurídico pertinente en la etapa respectiva, el juez bien puede tenerlas en cuenta en la fase de la liquidación del crédito, siempre que a la contraparte se le haya dado la oportunidad de controvertir los medios de convicción aducidos para acreditar ese abono, porque sabido es que en esta clase de asuntos el proceso no fenece cuando se profiere el fallo, sino con la solución de la deuda; es decir, al juzgador le asiste el deber de hacer pronunciamiento expreso en relación con ese aspecto; esta ha sido la posición de la jurisprudencia de la Corte en torno a ese tema, y ejemplo de ello es lo sostenido en fallo de tutela de 11 de enero de 2005, en donde se dijo que “es claro que si la accionante acredita abonos a la obligación, mientras no haya fenecido el proceso, los accionados conforme a las disposiciones que disciplinan la materia y surtida la etapa de contradicción de los elementos de convicción, estarían llamados a pronunciarse de manera clara y concreta en torno a su forma de imputación y el saldo insoluto, teniendo en cuenta que en los procesos de ejecución la atribución del juez natural no termina con el proferimiento de la sentencia, sino con el pago, habida consideración que conserva competencia para decidir sobre la suficiencia del mismo y consecuente satisfacción de la prestación demandada, para determinar la ulterior finalización de la actuación procesal” (expediente 11001-22-03-000-2004-00958-01).
Entonces, los jueces no debieron ignorar la fuerza demostrativa que arrojaban los elementos probativos aducidos en copia auténtica al plenario – recibos de pago-, sobre todo cuando el demandado había hecho la manifestación de que estaban suscritos por el acreedor. 3. Por tanto, como los jueces de conocimiento debían evaluar ese acervo probatorio es nítido que tal imperativo –ponderación de acuerdo con las reglas de la sana crítica- no fue cumplido por las autoridades convocadas, siendo que su obligación constitucional y legal era, se insiste, verter el íntimo convencimiento que esos medios de prueba le merecieron de cara a los fundamentos de facto en los cuales el promotor apoyó la objeción a la liquidación del crédito que el demandante confeccionó, pero no soslayar su apreciación, so pretexto de que el deudor había omitido reclamar en tiempo esos pagos parciales 4.
Basta lo precedente para hallar la grande equivocación en que incurrieron los juzgadores convocados, pues, para despachar adversamente la objeción, se insiste, pretermitieron acatar las exigencias que de forma expresa señalan las disposiciones que disciplinan el caso. 5. Por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada al promotor de la acción constitucional y, la consecuente, revocatoria del fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 14 de diciembre de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga. En consecuencia, TUTELA el derecho fundamental al debido proceso quebrantado al promotor DIEGO LEÓN MONCADA GARCÍA por los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Palmira-Valle, dentro del proceso ejecutivo promovido por Carlos Arturo Reina en contra de aquél que cursa en primera instancia en este último estrado; por tanto, DEJA SIN VALOR Y EFECTO la providencia de 13 de noviembre de 2009 dictada por el ad-quem al desatar la alzada formulada contra el auto de 16 de septiembre de 2008 emitido por el a-quo, y DISPONE que aquel despacho judicial –Juzgado Quinto Civil del Circuito- en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dicte la que corresponda que resuelva la apelación en mención, siguiendo las directrices dadas en la parte considerativa de este proveído.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 76111-22-13-000-2009-00292-01