CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-02-2010 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2009-00291-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2009, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó la acción de tutela promovida por Claudia Fernanda Chamorro Jaramillo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En el Juzgado Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga cursa proceso ejecutivo en su contra, en el que se profirió sentencia el 15 de abril del año próximo pasado. 2.2.- Contra el precitado fallo instauró acción de tutela que conoció en primera instancia el Juzgado aquí accionado, mismo que tuteló su derecho fundamental al debido proceso.
Inconforme con tal decisión la impugnó, acaeciendo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga la complementó en el sentido de señalar el preciso término en que se debía acatar el fallo. 2.3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de ese Distrito Judicial profirió nueva sentencia que, en su criterio, desatendió las directrices dadas por el juez constitucional.
Por fuerza de lo anterior, promovió incidente de desacato que cursó ante el juzgado que soporta esta acción, que, mediante auto de 22 de octubre de 2009, al no hallar rebeldía frente a la orden tutelar impartida, la declaró cumplida. 3.- Solicita, conforme a lo señalado que, se ordene al juzgado acusado que vuelva a decidir el desacato ordenando que, a su vez, el incidentado profiera nueva sentencia con sujeción a lo dispuesto en el fallo complementario emitido en la segunda instancia de aquélla actuación constitucional.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Expuesto el discurrir judicial que observó el incidente de desacato adelantado, se indicó, en resumen, que en aparte alguno de los fallos de tutela se había ordenado que la nueva sentencia necesariamente debía dictarse en sentido contrario a la que fuera dejada sin efectos, por lo que la últimamente proferida no soslaya aquellos, sobre todo cuando es ajena al absurdo o a la arbitrariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el proveído materia de impugnación, negó el amparo rogado al exponer que la jueza contra quien se promovió el incidente de desacato atendió pertinentemente el fallo de tutela, deviniendo que, consecuentemente, el funcionario judicial accionado no incurrió en capricho o veleidad ninguna al predicar lo propio, sobre todo cuando en aquella actuación en modo alguno se ordenó que el análisis jurídico había de encaminarse en pro de favorecer a la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado y expresó, luego de explicitar el decurso de lo actuado en torno a su queja, que si bien existe autonomía judicial, también lo es que en el particular evento la misma se tergiversó al desatenderse, por la funcionaria judicial contra quien se adelantó el desacato, los precisos parámetros que tutelarmente le fueran demarcados, de donde dimana la rebeldía que el juzgado accionado no halló. CONSIDERACIONES 1.- Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la queja, que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que la peticionaria cuestiona la providencia emitida por el juzgado accionado, mediante la cual declaró que la funcionaria judicial allí acusada había dado cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, se abstuvo de imponerle sanción, lo que pone al descubierto la improcedencia de la presente acción, toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél. Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
T. 2009-00291-01 _1202878250.bin