CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 76111-22-13-000-2009-00282-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Rubenia Gamba Buitrago frente al fallo de 26 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó ordenar al juzgado accionado publicar el edicto por medio del cual se notifique la sentencia de primera instancia de 14 de agosto de 2009, proferida dentro del proceso ordinario que instauró contra Telepalmira S.A. E.S.P. 2.
Como fundamentos de su solicitud, expuso la accionante, en síntesis, que promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la nombrada sociedad, con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del accidente sufrido por su difunta hermana, proceso donde se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, la cual no fue notificada mediante fijación del edicto correspondiente, motivo que le impidió agotar las instancias del proceso.
Refirió que aunque en el expediente aparece fecha de fijación y desfijación del edicto, éste nunca fue publicado en las carteleras del despacho accionado, cuya notificación tampoco aparece registrada por parte las entidades que prestan el servicio de recolección de notificaciones de todos los despachos con destino a los abogados o entidades que las requieran.
De otra parte, señaló que el fallo es contrario a la realidad, así como a la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado dictada en casos similares. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, en lo medular, porque existen mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces para discutir y conjurar la vulneración que ahora se alega; al efecto, precisó que el interesado debió recurrir mediante los instrumentos comunes de defensa judicial la sentencia que puso fin a la primera instancia y con base en precedente constitucional de la misma Sala señaló que si verdaderamente la sentencia estaba indebidamente notificada, debía el actor promover el incidente de nulidad con base en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el inciso final del artículo 142 ibídem.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo insistiendo en que existe violación al debido proceso por falta de notificación de la sentencia, irregularidad que en su sentir debe ser corregida a través de la acción de tutela, puesto que de no ampararse se le estaría causando un perjuicio irremediable, ya que se trata de una persona de avanzada edad, que actualmente vive en un asilo para ancianos y su existencia no alcanzaría para soportar un recurso que puede prolongarse en el tiempo, como es el de revisión. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a las personas mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares. Por su finalidad exclusivamente protectora del derecho comprometido, el amparo ostenta connotaciones singulares, siendo menester para su procedencia la ausencia de otros mecanismos e instrumentos, el agotamiento diligente de los disciplinados en el ordenamiento, su ejercicio en término razonable o coherente con la conculcación actual o potencial y, tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la existencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de remover con los recursos ordinarios. 2.
En el caso concreto, el fallo materia de impugnación será confirmado, toda vez que como bien lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, el ordenamiento positivo establece medios de defensa judicial idóneos para plantear ante el juez del proceso la inconformidad de que ahora se duele la proponente del amparo, verbi gratia las nulidades procesales, pues si en su sentir la sentencia de primera instancia no fue notificada en legal forma y, como consecuencia de ello, se le impidió ejercer los recursos pertinentes, ese particular tópico debió alegarlo en el escenario natural a través de la causal de nulidad establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo dispuesto en el canon 142 ibídem; pero como ello no ocurrió, según emerge de las copias de la actuación allegadas al presente trámite, la acción de tutela no puede servir de instrumento alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios de control al alcance del interesado, para debatir tal inconformidad y procurar remediar los posibles desaciertos o desatinos del operador judicial, dado su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
Bastante se ha dicho que mientras las personas tengan a su disposición las herramientas establecidas por el legislador para la regular composición de los litigios, las que también cuentan con idoneidad suficiente para proteger el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, la acción de tutela, no puede soslayar esos mecanismos de defensa, bajo el pretexto de invocar el actor constitucional vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, ni corresponder a personas de la tercera edad, mucho menos cuando éstas vienen siendo representadas por mandatario judicial, como acontece en el presente caso, donde el apoderado de la demandante en el proceso en cuestión no solo contó con la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses, sino también de alegar el vicio nulitivo, de haber concurrido los presupuestos para ello.
En torno a esta temática, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “(…) en tanto no se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios, o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional, que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (Sent. 12 de febrero de 2008, exp. 11001-22-03-000-2008-00132-00). 3.
Por lo anterior la decisión del juez constitucional de primera instancia en cuanto denegó el amparo solicitado se muestra acertado, motivo por el cual debe ser confirmado, tal como al principio se anunció. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 76111-22-13-000-2009-00282-01