CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 76111-22-13-000-2009-00278-01 Se desata la impugnación formulada por la accionada al fallo de 19 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual accedió a la protección extraordinaria iniciada por ROSAURA HANSEN CASTRILLÓN frente al Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES La accionante pretende la salvaguarda del derecho fundamental de petición que juzga vilipendiado por la autoridad convocada, debido a que omitió darle contestación a la solicitud que remitió por correo certificado el 6 de octubre de 2009. Da cuenta que en su condición de hija y beneficiaria de la pensión sustitutiva de su extinto padre Bernardo Alfredo Hansen Rentería estaba solicitando su inclusión en nómina para el pago de la mesada correspondiente, pues cumplió la mayoría de edad y se encontraba cursando el programa educativo de Tecnología en Investigación Judicial y Criminalística en la Escuela Superior de Administración y Estudios Tecnológicos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas dijo que la súplica tutelar debía negarse, por carencia actual de objeto, en vista que mediante oficio GPSPC-AP-4173 de 9 de noviembre de 2009 ese ente había dado respuesta a la petición (fol. 27). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió al amparo invocado bajo el argumento que la convocada omitió demostrar que la respuesta le había sido enviada a la accionante (fol. 32).
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada expuso que la inclusión en nómina de pensionados no obedecía a la voluntad de ese ente, si no a la confirmación por parte de la institución educativa del certificado de estudios aportado por la peticionaria (fol. 41). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la actuación surtida, desde el umbral, avizora la Corte la improsperidad de la impugnación elevada por la autoridad convocada frente al fallo de primer grado, habida consideración que si bien se adujo al expediente copia del oficio “GPSPC-AP-No. 4173” de 9 de noviembre de 2009, a través del cual se da respuesta a los escritos radicados el 13 de julio y 1º de octubre del mismo año (fol. 23), lo cierto es que dicho ente administrativo omitió adosar prueba de haber remitido esa comunicación a la dirección suministrada por la peticionaria en la solicitud, por cuanto no es suficiente la mera afirmación proveniente del organismo accionado en el sentido de haber enviado la respuesta a la interesada, pues es indispensable demostrar ese aserto a través del medio de convicción correspondiente expedido por la respectiva empresa de mensajería, el que pudo ser aducido al expediente cuando se rindió el informe pedido por el Tribunal o al momento de formularse la impugnación; sin embargo, ninguna de estas oportunidades fue aprovechada por la convocada con ese propósito, lo que condujo a que esa alegación quedara desprovista de prueba. 2.
Así, en estas circunstancias no es procedente concluir que se está frente a un hecho superado y dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, como lo invoca la inconforme en la contestación. 3. En conclusión, el fallo impugnado deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la providencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 C. J. V. C. exp. 76111-22-13-000-2009-00278-01