CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Referencia: 76111-22-13-000-2009-00277-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia frente al fallo de 19 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Valencia Ortiz en nombre propio y en representación de Ingrid Liseth, Omar Leonardo y José Omar Amen Valencia contra la Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, su Coordinador General, los de las Áreas de Pensiones y Prestaciones Económicas.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, igualdad y del derecho a recibir el pago completo y oportuno de las mesadas pensionales, la accionante solicitó ordenar a la entidad accionada su inclusión en la nómina de pensionados y se reconozca el pago de las mesadas atrasadas. 2.
Como fundamentos de su petición adujo, en síntesis, que después de estar cobrando la sustitución pensional en un 100% en calidad de esposa del causante del causante Omar Amen Yip y en representación de sus hijos menores, reconocida mediante resolución 1577 del 31 de julio de 1996, dinero que recibía de manera puntual, oportuna y completa, fue sorprendida cuando automáticamente y sin notificación alguna la entidad accionada ignorando el procedimiento establecido en los artículos 14, 28, 34, 35, 33, 74 y 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, suspendió el pago de la mesada desde el mes de agosto de 2005 a la fecha.
Aseveró que el 24 de septiembre de 2009, remitió por Servientrega un derecho de petición al Coordinador del Área de Pensión del Grupo Interno de Trabajo, Ministerio de la Protección Social, solicitando su inclusión nuevamente en nómina de pensionados y que se efectuara el pago de las mesadas atrasadas desde el momento en que fue excluida hasta que se satisfagan los hechos, anotando que no fue notificada por escrito la inconsistencia presentada o una resolución administrativa que diera las razones de la suspensión de la mesada pensional, sin que haya recibido respuesta alguna, verbal o escrita.
Del pago del referido beneficio pensional depende su sostenimiento como persona cabeza de hogar y madre de los menores que señala la aludida resolución, en cuanto a alimentación, educación, salud y servicios esenciales, por lo que la falta de aquél les impide llevar una vida en condiciones dignas, más aún cuando se encuentra en tratamiento médico.
Reitera que en la fecha, según la resolución de sustitución pensional, figura como provisionalmente hasta que se cumplan los correspondientes requisitos, luego de que la misma fuera ordenada conforme a la Ley 44 de 1980, y, califica de inaudito que aún no se haya cumplido con el acto administrativo definitivo, como lo señala la resolución 1577.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo únicamente respecto de Martha Valencia Ortiz y José Omar Amen Valencia y, en consecuencia, ordenó a los Coordinadores de las Áreas de Pensiones y Prestaciones Económicas del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dentro del improrrogable término de un mes calendario, pagar a los nombrados, las mesadas pensionales causadas desde el mes de junio de 2009, a la fecha y las demás que se causen en el futuro.
Para adoptar tal determinación el Tribunal después de evocar el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-344 de 2004, consideró que en el caso bajo estudio corresponde a la administración acreditar que no existe el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, tarea en la cual la inexistencia de la resolución en los archivos es solo un principio de prueba, y por ello resulta lesivo a los derechos fundamentales que la Administración decida, como condición para reanudar el pago de las mesadas pensionales, trasladarle al beneficiario de la pensión la carga de iniciar una actuación administrativa o judicial orientada a reconstruir el expediente administrativo, lo cual equivale a asumir de plano que el reconocimiento de la pensión fue irregular, sin fundamento suficiente y en actuación que implícitamente supone la mala fe de la accionante.
Sin embargo, estimó procedente ordenar el pago de las mesadas causadas sólo desde el mes de junio de 2009, pues aunque la vulneración de los derechos por falta de pago de mesadas pensionales se materializa de manera mensual, no comporta, con fundamento en el requisito de inmediatez, que la nueva vulneración tenga la virtualidad de revivir la oportunidad fenecida a las violaciones pasadas.
De otra parte, excluyó del amparo concedido, a Ingrid Liset y Omar Leonardo Amen Valencia, tras considerar que el beneficio pensional sólo se les reconoció a ellos hasta el 28 de abril de 1998 y 11 de julio de 2006, respectivamente. LA IMPUGNACION La parte accionada impugnó el fallo, centrando su disenso en que al Juez Constitucional le está vedado ordenar el sentido en el cual la Administración debe decidir la petición del accionante, por cuanto podría incurrir en una vía de hecho.
Al efecto citó las sentencias T-593 de 2002 y T-408 de 2000. CONSIDERACIONES 1. De la demanda de tutela emerge que la accionante reclama protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, porque la entidad accionada no ha dado respuesta a varias solicitudes tendientes a ser incluida nuevamente en la nómina de pensionados y se le reconozca el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento en que fue excluida de nómina –agosto de 2005-, data en que dejó de recibir la mesada pensional, sin que la coordinación del área respectiva le notificara por escrito la inconsistencia presentada o una resolución administrativa que diera las razones de tal medida, a pesar de que en su calidad de esposa de Omar Amen Yip fue reconocida a su favor la sustitución pensional, según resolución No.1577 de 31 de julio de 1996; y, adicionalmente, porque la mencionada mesada pensional le fue suspendida automáticamente sin notificación alguna, ni informada de manera previa, para que así se le hubiera permitido hacer uso de los mecanismos de defensa. 2.
Para la Sala el reclamo constitucional por supuesta vulneración al debido proceso no está llamado a prosperar, toda vez que, contrario a lo decidido en el fallo impugnado, debe verse que la aquí accionante presentó ante la autoridad demandada varias peticiones con el propósito de que la administración la incluyera nuevamente en la nómina de pensionados y se le reconociera el pago de las mesadas atrasadas desde el momento en que fue excluida del mencionado beneficio, sin que dentro de las presentes diligencias obre prueba de que se haya dado respuesta a dichas solicitudes, a tal punto que la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas en oficio visible a folios 48 a 50 solicitó un término de diez días para tal efecto.
Desde esa perspectiva, puede afirmarse válidamente que si la interesada elevó ante la entidad accionada solicitudes encauzadas a obtener idéntico resultado al que ahora pretende obtener en sede constitucional, corresponde, entonces, a la administración en el ámbito de su competencia resolver el asunto puesto a su conocimiento a fin de que se adopten las determinaciones pertinentes, no siendo, por tanto, esta acción pública la vía adecuada para lograr dichos propósitos, pues de admitirse tal proceder, se desvirtuaría su carácter subsidiario y residual. 3.
En ese mismo sentido, dependiendo del contenido de la respuesta que la autoridad accionada dispense a las solicitudes de la interesada, ésta cuenta con precisos mecanismos ordinarios de defensa en orden a procurar, de ser el caso, por el reconocimiento de sus derechos, razón por la cual no es dable anticipar una acción de tutela por vulneración del derecho al debido proceso, cuando precisamente no se conoce la posición asumida por la administración de cara al caso específico. 4.
No obstante, frente al derecho de petición formulado por la actora el 25 de septiembre de 2009, con escrito radicado bajo el No.20859, reclamando se le incluya “ nuevamente en la nómina de pensionados y se le reconozca el pago de las mesadas atrasadas de la misma desde el momento en que fui excluida de nómina ” (fls. 11, 12, 19 a 23), la Sala, por lo dicho líneas atrás, concederá la protección por la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política en orden a que la autoridad cuestionada se pronuncie de fondo sobre el motivo de la reclamación. En consecuencia, se impone reformar el fallo impugnado, revocando la decisión en cuanto amparó el derecho al debido proceso, para, en su lugar, conceder el resguardo del derecho de petición a que se ha hecho referencia elevado por la accionante Martha Valencia Ortiz, de tal forma que la demandada deberá dar respuesta de fondo al mismo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia. DECISIÓN 1.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotados, en cuanto concedió el amparo por el derecho al debido proceso y dispuso las órdenes a la demandada dirigidas a pagar “ a Martha Valencia Ortiz y al menor Jose Omar Amen Valencia las mesadas pensionales causadas desde el mes de junio de 2009 y las demás que se causen en el futuro” y, en su lugar se deniega la tutela impetrada en tal sentido. 2.
En su lugar la modifica para, CONCEDER la protección al derecho constitucional de petición, frente al petitorio elevado por la accionante Martha Valencia Ortiz el 25 de septiembre de 2009, radicado bajo el No.20859; y ordena que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, la demandada le de respuesta de fondo al mismo. 3.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 W.N.V.-Exp.76111-22-136-000-2009-00277-01