CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2009 REF. Exp. No. 76111 22 13 000 2009 00270 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, concedió la solicitud de tutela presentada por Karol Yisel Piedrahita Castillo frente al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada, con sustento en que en calidad de hija mayor de edad y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, radicó una petición el 7 de septiembre de 2009, en la cual le informó al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que allegaba la certificación sobre su calidad de estudiante de la Universidad del Pacífico, a fin de ser incluida nuevamente en la nómina de pensionados, conforme al artículo 15 del Decreto-Ley 1889 de 1994, sin que a la fecha la haya decidido. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada disponer nuevamente su inclusión en la nómina de pago de la mesada pensional y se le prevenga para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a esta acción. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, informó que la petición de la accionante fue contestada mediante oficio GPSPC-AP No. 4017 de 23 de octubre de 2009 del Área de Pensiones, concluyendo que era improcedente conceder la tutela por carencia actual de objeto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional al derecho de petición y, subsiguientemente, ordenó a la autoridad accionada que en un plazo de diez días procediera a dar y comunicar una respuesta de fondo a la solicitud, en razón a que, si bien dicha entidad adujo haberla contestado, no existe evidencia en el expediente de que su destinataria la haya recibido, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta que se brinde al juez constitucional no sustituye la que debe recibir el administrado.
LA IMPUGNACION La entidad accionada censuró el fallo de primer grado, arguyendo que antes de ordenar la inclusión impetrada por la peticionaria, es necesario que la institución educativa confirme la veracidad del certificado de estudios aportado por la estudiante. CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para afianzar la democracia y hacer efectivos los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando, de un lado, que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, y, de otro, que su notificación debe ser oportuna y en la forma prevista en la ley, so pena de infringir su núcleo esencial. 2.
En el presente caso es procedente la concesión del amparo impetrado, toda vez que si bien la entidad accionada aportó copia del oficio GPSPC-AP No. 4017, dirigido a la accionante el 23 de octubre de 2009, en el cual se le informa que una vez confirmado por la universidad el certificado de estudios aportado, se realizará su inclusión en nómina y el correspondiente pago, lo cierto es que no hay evidencia en el plenario de su envío o su entrega a la destinataria, de tal suerte que no es atendible el argumento, según el cual, la solicitud de tutela es inocua por carencia actual de objeto, pues la satisfacción del derecho de petición no se agota con su contestación de fondo, sino que es imperativo comunicarla o notificarla debida y oportunamente al interesado.
Vistas así las cosas y como quiera que la autoridad accionada vulneró el derecho de petición de la accionante, por omitir la notificación de la respuesta, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 6 POMC T-2009-00270-01