CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2009 REF: Exp. No. 76111 22 13 000 2009 00260 01 Decídese la impugnación formulada en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, concedió la tutela promovida por el Procurador Delegado para asuntos civiles frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El representante del Ministerio Público concurrió en su calidad de tal y puso de presente que con el actuar del juzgado acusado, se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa, igualdad, libre acceso a la administración de justicia y sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley. 2.
Su reclamo constitucional está soportado, en apretada síntesis, en que: a) En el Juzgado accionado, previo reparto, fue radicada la demanda de expropiación iniciada por el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- contra Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Helena Patiño de Grajales. Dicha expropiación recayó sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 373-59184, con un área de 10.470.30 Mtrs2; b) En la oportunidad correspondiente, el juzgado dictó la pertinente sentencia y designó el perito que debía avaluar el predio objeto de la expropiación; c) la experticia presentada arrojó un monto de $16.864.941.229 M/cte; d) por diferentes circunstancias fueron recogidos otros conceptos por sumas de $17.422.776.985 y $18.442.838.3870; e) el juzgado acusado, mediante providencia de 16 de marzo de 2009, acogió el segundo de los conceptos, o sea, el emitido por la suma de $16.827.789.279.oo; f) esta decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación; uno y otro fueron denegados; g) el Ministerio Público puso de presente al juzgado accionado las irregularidades observadas; aspectos que el funcionario dejó de atender, por ejemplo, fallas en la apreciación de pruebas, valoración que denota deficiencias técnicas; se pasó por alto que el predio expropiado no fue objeto de entrega, luego el establecimiento que funcionaba continúo su desempeño de manera normal.
Se incorporaron al dictamen conceptos como Good Hill, Know how, ventaja de la cosa hecha, valor en marcha, marca, lucro cesante futuro de los dos demandados, daños y perjuicios, indemnización laboral y un concepto llamado “intangibles e indemnizaciones”. Lo cierto, dice el accionante, es que en la experticia acogida como definitiva, se incluyen conceptos ajenos, por completo, a la indemnización en esta clase de procesos y, además, la funcionaria estuvo ajena a la valoración de elementos que contribuyen a la confrontación apropiada y razonada del concepto pericial.
Igualmente, hay vía de hecho en la imposición de condena en costas, pues no existe norma que lo autorice y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la sentencia favoreció al demandante. 3. En definitiva, el Ministerio Público, actor en esta acción constitucional, reclama que se dejen sin valor ni efecto las providencias adoptadas por el juzgado acusado y se le ordene emitir nueva decisión, pero, contrariamente a lo resuelto, sea tenido en cuenta todo aquello que incida, como la normatividad vigente y los elementos de juicio que obran en el plenario.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Segundo Civil del Circuito de Buga, conocedora de la acción impetrada, remitió escrito al Tribunal a-quo informando pormenores del trámite del proceso expropiatorio y, concerniente con la pericia, expuso que el dictamen adosado al expediente fue objetado por la parte actora pero no reclamó prueba alguna; sólo se limitó a denunciar un hipotético error grave pero no lo demostró. No obstante, aseveró la juez, por razón de la objeción se designó otro perito y, en su concepto, la cifra señalada por concepto de la indemnización estuvo muy cercana a la que fue controvertida.
Lo cierto, enfatiza la funcionaria, es que la designación de los auxiliares de la justicia estuvo plegada a las normas vigentes, acogiendo para ello los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura (1518 de 2002 y 1852 de 2003). Además, para suplir deficiencias en algunos auxiliares, acudió a la Cámara de Comercio de Cali y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidades que manifestaron no contar con lista de expertos.
Concluye la juez acusada que los honorarios de los auxiliares de la justicia, igualmente, son reflejo palpable del acatamiento de las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura. LA SENTENCIA IMPUGNADA En el fallo recurrido, el Tribunal, seguido a memorar diferentes pronunciamientos jurisprudenciales a propósito del debido proceso, la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales y la legitimidad por activa, concluyó que el juez acusado había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, consistente en designar auxiliares de la justicia sin acatar plenamente lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2265 de 1969, que consagran, a propósito de las peritaciones, la designación del perito avaluador de los registros existentes en el Instituto Geográfico y Catastral Agustín Codazzi.
En la decisión de primera instancia, el Tribunal sostuvo que la juez desconoció parte de la nota emitida por dicho instituto, en cuanto que obvió el formato cuyo diligenciamiento implicaba la solicitud formal del avalúo y, contrariando tal referente, optó por nombrar un avaluador de la lista de auxiliares de la justicia. Ahí estriba el error endilgado a la juez acusada y el fundamento de la concesión de la tutela.
Huelga precisar que una de las magistradas integrantes de la Sala de decisión aclaró el voto en el sentido de que, según su parecer, la providencia que acogió el amparo no aludió a los fundamentos de la queja y, apartándose de ellos, accedió a la protección pero por razones muy diferentes a las denunciadas. No se razonó, entonces, sobre la valoración que realizó la juez acusada al momento de resolver la objeción al dictamen.
LA IMPUGNACION La juez accionada y el demandado concurrieron a impugnar la decisión de primera instancia. La funcionaria manifestó, concretamente, que el Tribunal aplicó la Ley 56 de 1981, sin embargo, dicha disposición no es llamada a regentar el tema objeto de estudio, pues refiere a un asunto totalmente diferente; insiste en que las normas aplicables son las insertas en las leyes 388 de 1987 y Ley 9 de 1989.
A su turno, el demandado manifestó su total desacuerdo, pues, en su sentir, el proceso se tramitó conforme lo tiene previsto la Ley de Procedimiento Civil; puso en duda la legitimidad del Procurador para asuntos Civiles; afirmó que no podía admitirse que el Estado imponga su fuerza o ejerza todo su poder en contra de un particular y en detrimento de su patrimonio, como es lo que acontece en el caso sub-examen. diciendo que CONSIDERACIONES 1.
Depurado está que la procedencia del amparo constitucional, a través de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales exige como determinante de ella, la concurrencia de una afrenta a la juridicidad de tal magnitud y connotación que aflore de manera evidente dicho entuerto. Por igual, como reiteradamente lo ha dicho ésta Corporación, no es viable la protección reclamada cuando el funcionario judicial censurado ha expuesto, con suficiencia, los argumentos de su decisión; cuando ella es el producto del discurrir intelectivo del juez comportando un análisis serio, sopesado, inteligible, coherente y reflejo de las pruebas existentes en el proceso o de la aplicación de las normas que las gobiernan. 2.
También claridad existe alrededor de que el juez constitucional no puede invadir la esfera propia del juez natural, pues su autonomía e independencia, reivindicada por la Constitución, repulsa cualquier ingerencia, por lo que salvo eventos como el reseñado en precedencia, constitutivo de una vía de hecho, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos por vía de tutela.
(Sent. Cas. 4 julio de 2006. Exp. T. 2006 00080 01). 3. En el asunto del que se ocupa la Corte, el Procurador Delegado para asuntos Civiles reclamó el amparo reseñado bajo argumentos tales como el desconocimiento de las reglas que gobiernan la experticia; la omisión en cuanto a la realización de ciertos actos procesales como la ausencia de entrega del bien objeto de expropiación; haber preterido la funcionaria de conocimiento algunas pruebas cuya confrontación con el dictamen acogido, muy seguro hubiese generado un resultado diferente. 3.1.
Analizados, entonces, los fundamentos esbozados por el accionante y el material probatorio adosado, incluyendo las copias de las providencias adoptadas por la juez acusada que, según el inconforme, condensan la ofensa al ordenamiento, ab initio advierte la Corte que, efectivamente, el amparo solicitado deviene procedente, aunque por razones diferentes a las precisadas por el a-quo.
En efecto, El Tribunal de primera instancia sostuvo como soporte de su decisión favorable al actor, que “ Desconoce el Juez la normatividad prevista en el artículo 21 de la Ley 56 de 1981 que reza (…) ”. Empero, este cúmulo de normas fueron expedidas sobre “ obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras ” (hace notar la Sala).
Luego, sin titubeo alguno, las disposiciones invocadas por el fallador de primera instancia aluden, ciertamente, a expropiaciones y servidumbres de bienes pero para el propósito específico allí regulado, o sea, la generación eléctrica, acueductos, regadíos y otras. Síguese, entonces, que las normas aplicables al asunto objeto de estudio no son, precisamente, las memoradas por el Tribunal.
Contrariamente, aparecen algunas reglas jurídicas como las contenidas en la leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, que de manera expresa aluden a la adquisición de bienes ya por enajenación voluntaria o producto de la expropiación y con el fin de “ (……), j) Ejecución de obras públicas (arts. 9 y 10 Ley 9ª de 1989); directrices estas que soportaron modificaciones a instancia del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, al contemplar las reglas sobre “Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial ”, con el propósito de “destinarlos a los siguientes fines” “(…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”.
Y, dicha ley, en su artículo 62 fija algunas pautas concernientes con la expropiación judicial, amen de introducir diferentes modificaciones al trámite del proceso pertinente. En ese contexto aparece el Decreto 1420 de 1998, cuyo propósito fue desarrollar diversos artículos de las leyes mentadas. 3.2. No obstante lo anterior, el dictamen que la juez de conocimiento del proceso de expropiación decidió adoptar como parámetro a efecto de la indemnización a que hay lugar, alberga deficiencias de tal magnitud que la funcionaria no podía dejar de observar y, subsecuentemente, adoptar los correctivos del caso.
Ciertamente, la juez acusada dispuso acoger “como definitivo” el dictamen pericial del señor Posada Salazar, sin embargo, desdeñó pedir algunas explicaciones con respecto a varios puntos que inciden, de manera notoria, en el precio que debe pagar la actora por razón de la expropiación. Por ejemplo, i) con respecto al Good Will no se estableció por el experto qué bienes incorporales pertenecen al establecimiento y, de manera concreta, a qué alude cuando invoca aspectos de propiedad industrial, tampoco fueron precisadas las fórmulas químicas ni los procesos técnicos, referidos como justificantes de la concreción del buen nombre y prestigio del establecimiento de comercio; menos hubo confrontación o comparación con negocios similares a propósito de establecer el posicionamiento derivado del acierto en la administración y, desde luego, la solidez en las utilidades proyectadas; ii) también ameritaba explicaciones las posibles diferencias entre la “marca” y el Good Wiil; por ahí mismo, dada la imprecisión de que da cuenta el dictamen, aducir los aspectos que justifican el Know How, y los elementos distintivos con “valor en marcha” y la “marca”.
Igualmente, imponíase una explicación y justificación del porqué fue tasado un lucro cesante atendiendo la proyección de la vida de los propietarios; así mismo, tal proceder devenía imperativo para la juez frente a las supuestas “indemnizaciones laborales”; asunto que no fue explicado en cuanto al porqué de la cesación de contratos, no hubo precisión sobre la clase de ellos, esto es, indefinidos, a término, etc., menos hubo indicación sobre la naturaleza de las indemnizaciones laborales y, con mayor razón, tales explicaciones se hacían inevitables, cuando el perito alude a una partida para “gastos de traslado, consecución de nuevo local (…)”, lo que pone de presente que no debe haber desvinculación de personal, pues el establecimiento continuará su actividad.
En fin, resulta incontestable la magnitud de deficiencias y falta de fundamentación de la experticia y, a la par, la ausencia del control que el funcionario judicial debió realizar sobre la misma. Y, cuando la accionada sostiene que “(..) analizadas las experticias en forma integral, estima esta sede, que debe acogerse positivamente la rendida por el perito Jorge Enrique Posada Salazar, pues por su firmeza y precisión se encuentra dentro de los lineamientos de los otros dictámenes, siendo de gran apoyo la información en ella suministrada para efectos de la decisión pertinente, que se (…)”, antes que evidenciar un debido control, pone de presente la superficialidad con que enfrentó la contradicción y valoración de la experticia. En esas circunstancias no hay posibilidad alguna de validar lo actuado por el juzgado accionado y, contrariamente, dada la vía de hecho en que se incurrió, corresponde rehacer dicha etapa procesal, para lo cual el experto deberá presentar su concepto con observancia estricta de la normas que gobiernan la materia y la juez de conocimiento velar por que las mismas se cumplan y el dictamen responda a los criterios de que tratan las normas procesales del caso (arts. 236 y ss).
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 POMC Exp.
T. 2009 00260 01