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T 7611122130002009-00254-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7611122130002009-00254-01 Decide la Corte lo pertinente, puesto que al hacer la revisión preliminar del expediente con el propósito de proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por el accionante contra el de primera instancia de 26 de octubre de 2009 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó el amparo constitucional instaurado por Gilberto Caicedo Prado frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, observa que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos correspondientes.

En efecto, al establecer el artículo 1°, numeral 1°, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000 que a los Jueces Municipales le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares, emerge claro que tales funcionarios son los competentes para tramitar y decidir la demanda de amparo formulada por Caicedo Prado, debido a que fue dirigida frente a una autoridad del orden municipal, es decir, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.

Lo anterior es así, puesto que la decisión cuestionada corresponde a un acto administrativo de contenido particular, consistente en el nombramiento del secretario de aquel despacho, en reemplazo del accionante quien, según lo afirma en su demanda, para esa época estaba incapacitado a raíz de un accidente que sufrió, decisión adoptada en ejercicio de las atribuciones que en ese ámbito le confiere al nominador la Ley 270 de 1996.

En tal sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otros en proveídos de 2 de mayo de 2005, expediente 19375, 14 de abril de 2004, expediente 16232 y 6 de noviembre de 2008, expediente 110010203000202008-01800-00, así como la Corte Constitucional en auto de 23 de febrero de 2006, expediente T-1200111, bajo el entendido que el ordinal 1°, artículo 1° del citado decreto comprende los actos administrativos de las autoridades demandadas y el ordinal 2° los de contenido jurisdiccional, aparte de que el factor determinante para fijar las referidas reglas de competencia es la naturaleza jurídica de la determinación cuestionada mediante el derecho de amparo.

Siendo ello así, se pone en evidencia la incursión en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el funcionario verdaderamente facultado para asumir el conocimiento del caso lo haga y decida como corresponda, de acuerdo con las normas aplicables.

Acorde con lo que viene de exponerse, se insiste, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, por consiguiente, la nulidad y se ordenará remitir el expediente a la Oficina Judicial para el reparto correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Palmira a fin de que se efectúe el respectivo reparto entre los jueces municipales de esa ciudad, por radicar en ellos la competencia para conocer del asunto. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 6 CJVC.

Exp. 7611122130002009-00254-01