CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2009-00252-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por Bernardo Gallo Aristizabal contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante acudió a la tutela con el propósito de que se le proteja el derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Despacho acusado, al negar, mediante providencia de 21 de septiembre de 2009, el recurso de reposición por él interpuesto contra el auto admisorio, emitido dentro del proceso ordinario de petición de herencia que es génesis de estas diligencias; en consecuencia, solicitó “declarar nula la actuación relativa al auto que decidió la reposición y su notificación”, y que en su lugar se produzca una “nueva” providencia, en la que “se deberá decidir si la falta de partida de matrimonio de los señores Mauricio Gallo Aristizabal y María Jacqueline Fina Mazuera es un incumplimiento del requisito establecido en el artículo 77, num. 5 del C. de P. C.”.
Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: Ana María Gallo Fina formuló demanda ordinaria de acción de petición de herencia contra Vanessa Gallo Villegas, y Bernardo, Alberto, Soledad y Cecilia Gallo Aristizabal, a la cual se acumuló una “acción reivindicatoria” frente a Jorge Lorza Vélez, María Antonia Valderrama Sánchez y Myung Jun Kim Robert; el sustento de estas causas judiciales, se basó en que la demandante “pretende tener derecho a los bienes de la herencia de la señora Dilia María Aristizabal de Gallo, q. e. p. d., por derecho de representación de su pretenso padre, señor Mauricio Gallo Aristizabal, q. e. p. d., hijo de la causante mencionada”.
Con el respectivo libelo introductor, “no se presentó la partida de matrimonio de doña Jacqueline Fina Mazuera, madre de doña Ana María Gallo Fina, demandante, con el señor Mauricio Gallo Aristizabal, pretenso padre de dicha demandante, para probar su calidad de heredera legítima de doña Dilia María Aristizabal de Gallo, y dar lugar a la presunción de paternidad legítima y la calidad de heredera”.
El asunto descrito correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Buga, quien lo admitió a trámite mediante auto de 7 de mayo de 2009, mismo que fue recurrido horizontalmente por el aquí tutelante, dado que no se aportó “la partida de matrimonio referida”; a través de providencia de 21 de septiembre siguiente, el aludido Despacho determinó mantener incólume el proveído atacado, con motivaciones que “nada tiene que ver con la sustentación del recurso”, pues se circunscribieron a tratar “la validez del registro de nacimiento de doña Ana María Gallo Fina, cuestión que absolutamente en ninguna parte del memorial de reposición se tocó”.
Ese registro civil, “en derecho”, no tiene la posibilidad de demostrar la calidad de hija que la demandante dice tener con Mauricio Gallo Aristizabal, porque “el pretenso padre no firmó el acta de nacimiento, y mal podría aparecer firmándola, si se tiene en cuenta que éste había muerto cuando se inscribió ese nacimiento”. A la fecha, ya se presentó la excepción previa establecida en el numeral 6º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, “por no haberse presentado la prueba de la calidad de heredera en que actúa la demandante”; sin embargo, a pesar de que existe ese otro medio de defensa, “ya se conoce el criterio errado del señor Juez del conocimiento, que, de no ser revaluado, indudablemente vendría a exponerlo de nuevo al decidir la excepción previa”.
Además, se constata una situación adicional que amenaza gravemente el patrimonio del petente, cual es, “la inscripción de la demanda”, que “si bien no saca los bienes del comercio, la realidad de la vida y de los negocios sí es una verdadera traba jurídica” (folios 7 a 19). 2. El Despacho accionado se opuso a la prosperidad del amparo, porque con el mismo “el accionante pretende suplantar el Juez natural del proceso, pues la vía de hecho endilgada no puede sustentarse en la mera expectativa de una futura decisión desfavorable de la excepción previa propuesta sobre lo que fue motivo del pluricitado recurso de reposición, puesto que con reflexiones como esta se dan por ciertos hechos que aún no han ocurrido, como lo es el de la resolución de las excepciones previas, providencia que una vez proferida es susceptible del recurso ordinario de apelación…aspecto al que se suma que en el trámite de las mencionadas excepciones se autoriza el decreto y la práctica de pruebas con las limitaciones establecidas en el artículo 98 ibidem, circunstancias que de suyo ponen al desnudo la falta del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela interpuesta”.
Señaló que, en todo caso, “cualquier discusión en torno al carácter del registro civil de nacimiento de la demandante, ha quedado saldada con el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, donde se indica como primera pretensión la declaratoria de hija extramatrimonial de la demandante respecto del extinto Mauricio Gallo Aristizabal, reforma a la que a pesar de no habérsele dado curso aún, por no estar el proceso en el estado que exige el inciso primero del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comporta de suyo un cambio diametral en la pretensión de petición de herencia, la cual de ser principal ha pasado al plano accesorio, pues su suerte pende, en un todo, de la declaratoria de hija extramatrimonial” (folios 66 a 69).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la protección reclamada, en razón a que “la solicitud de tutela que en la presente providencia se examina adolece de improcedencia (sic), toda vez que lo referente a la idoneidad o suficiencia de la prueba de la calidad de heredera invocada por la señora Ana María Gallo Fina, aún se encuentra sub-judice al interior del aludido proceso, pues habiéndose formulado allí la correspondiente excepción previa con invocación de esa puntual circunstancia, la misma no ha sido resuelta por el Juez de conocimiento” (folios 117 a 121).
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación, mediante escrito en el que reiteró los fundamentos del libelo introductor (folios 130 a 135). CONSIDERACIONES 1. El promotor del amparo acude a este escenario, para que se le proteja su derecho al debido proceso, el que considera vulnerado por el Despacho acusado, al proferir el auto de 21 de septiembre de 2009, mediante el cual decidió negar el recurso de reposición por él interpuesto contra el proveído que en su momento dispuso admitir la demanda ordinaria de petición de herencia, formulada por Ana María Gallo Fina contra Bernardo Gallo Aristizabal y otras personas más; en sustento de su pretensión constitucional, el actor aduce que en dicha providencia se consideró una cuestión totalmente diferente a la planteada por vía de reposición, pues, se analizó lo referente a la “validez del registro del nacimiento de la demandante”, en tanto que lo invocado era “la ausencia en el proceso del registro civil de matrimonio de la madre de la demandante con el señor Mauricio Gallo Aristizabal, pretenso padre de doña Ana María Gallo Fina”.
Como se acotó en los antecedentes, el petente indicó que “ya formuló la excepción previa que autoriza el artículo 97, numeral 6º del C. de P. C., por no haberse presentado la calidad de heredera en la que actúa la demandante”. 2. En los términos expuestos, con prontitud la Corte advierte que la tutela interpuesta no está llamada a prosperar, pues, para examinar todo lo relacionado con la existencia o no de la “prueba” con la que dice actuar Ana María Gallo Fina, en el proceso de marras, el accionante cuenta aún con otro medio de defensa judicial, a la fecha ya propuesto, que de prosperar tendría los mismos efectos que aquí se reclaman, siendo evidente, además, que la providencia resultado de ese trámite es susceptible de los “recursos” para los propósitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo en curso, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 3. Ahora bien, el accionante esgrime que la excepción previa no es una herramienta idónea de defensa, en la medida que el Juez de conocimiento dejó ver su criterio cuando dictó el proveído que resolvió la reposición contra el “auto admisorio”; a esto habrá que contestarse que la tutela, para su prosperidad, no puede soportarse en meras afirmaciones de lo que eventualmente ocurrirá, esto es, suposiciones, sino en hechos ciertos y demostrados, de los que se pueda colegir la actual vulneración o amenaza de un derecho fundamental. 4.
Finalmente, es menester indicar que el hecho de haberse decretado una medida previa en el proceso en comento, consistente en la inscripción de la demanda, no hace imperativa allí la intervención “inmediata” del Juez de tutela, en desmedro de los medios ordinarios de ataque, pues, los eventuales perjuicios que con la misma se causen, están garantizados con la caución de que trata el literal a) del numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Por los anteriores motivos, se ratificará la determinación recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00252-02