CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutida y aprobada en Sala de 11 de noviembre de 2009). Ref.: 76111-22-13-000-2009-00242-01 Se decide la impugnación presentada por la accionada respecto de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por PAULA DOMINGA CASTILLO contra el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES
1. PAULA DOMINGA CASTILLO instauró la acción de tutela antes reseñada al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad y al desarrollo personal, en cuyo sustento manifestó que ante la negativa del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a conceder la sustitución pensional de su compañero Lisímaco García a favor de sus hijos Einer Andrés y Yidier Alberto García Riascos tras el fallecimiento de aquél, solicitó el 29 de octubre de 2008 el acrecimiento de la mesada pensional de sobreviviente que a ella sí le había sido concedida, sin haber recibido respuesta a pesar de que es una adulta mayor y que depende económicamente de la pensión que recibe. 2.
Demandó, entonces, que se ordene a la accionada expedir el acto administrativo que resuelva su solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado al considerar que el término de 15 días previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo para resolver la solicitud de acrecimiento de la pensión de sobreviviente de la accionante se encuentra vencido, por lo que sí está vulnerado su derecho constitucional de petición. LA IMPUGNACIÓN El Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la sentencia, al señalar que no fue notificada de la admisión de la demanda de tutela por lo que el trámite está viciado de nulidad, y que de las 15.000 personas que conforman la nómina de Puertos de Colombia 10.000 son pensionados, por lo cual la planta de personal con que cuenta es insuficiente para atender, dentro de los términos legales, la cantidad de peticiones que recibe.
CONSIDERACIONES 1. De entrada, debe señalarse que la Corte no encuentra vulneración al derecho a la defensa de la entidad accionada, como quiera que el 1° de octubre del año en curso se le remitió por correo certificado el oficio N° 4244 a través del cual se le notificó la admisión de esta acción de tutela (fls. 26 y 30 a 31, c.1) y en el término de dos días que le fue concedido ninguna respuesta allegó. 2.
Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 3.
El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 4.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación al derecho de petición de la accionante efectivamente ocurrió, como lo concluyó el a-quo, pues en el trámite aparece acreditado que el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia recibió el 29 de octubre de 2008 la solicitud de acrecimiento de pensión de sobreviviente de la demandante (fls. 1 a 2, c. 1), sin que la haya decidido aún a pesar de estar vencido el término de dos meses previsto para ello en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 y sin que sea de recibo para esta Corporación su alegación conforme a la cual carece del personal necesario, pues ha sido suficientemente decantada la jurisprudencia constitucional en señalar que tal circunstancia, el exceso de trabajo o la falta de presupuesto, entre otros motivos, son aspectos ajenos a los usuarios de la entidad y que, por ende, no pueden servir de excusa para violentar sus derechos constitucionales fundamentales.
Tiene establecido al respecto la Jurisprudencia Constitucional “que no es el beneficiario de una pensión o de un derecho legal y constitucionalmente reconocido quien debe soportar los diferentes trámites burocráticos de la administración, o el cúmulo de trabajo que ellos puedan tener, pues finalmente al beneficiario de la pensión, lo que le interesa es que su derecho sea efectivo, por cuanto i) ha cumplido con los requisitos que en su momento se exigieron, ii) se encuentra debidamente reconocido su derecho pensional, iii) necesita del pago oportuno para su subsistencia y iv) lo mas importante, requiere que el acto de ejecución o la inclusión en nómina se lleve a cabo.
La razón para su negativa, falta de presupuesto?, cúmulo de trabajo? infinidad de trámites? no interesan al administrado y lo único que hacen es dilatar sus expectativas en menoscabo de sus derechos fundamentales.” (Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2005.) 5. Si ello es así, se concluye, como ya se indicó, que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la demandante, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado como quiera que la violación denunciada sí ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 7 ASR Exp. 2009-00242-01