CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 76111-22-13-000-2009-00237-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando López Ríos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle).
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, mediante sentencia de 30 de abril de 2009, decidió amparar el derecho fundamental de petición a Hernando López Ríos, para que el Gerente Seccional y el Departamento de Atención del Pensionado del Seguro Social de Risaralda, resolvieran los recursos de reposición y apelación que el accionante interpuso contra la Resolución No. 005681 de junio 26 de 2008.
Decisión que luego confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Sin embargo, ante el presunto incumplimiento del fallo que viene de memorarse, Hernando López Ríos formuló un incidente de desacato, el cual fue denegado por el juzgado accionado, mediante providencia de 12 de agosto de 2009, pues encontró que el Gerente Seccional y el Departamento de Atención del Pensionado del Seguro Social de Risaralda “ han cumplido la orden impartida por éste despacho en la sentencia fechada Abril 30 de 2009, decidiendo los recursos de reposición y apelación formulados por el accionante”. 2.
Manifiesta el promotor del amparo, que “ los actos administrativos (…) DESACATAN totalmente las ordenes (sic) impartidas [en las sentencias de tutela], pues de su contenido se infiere que no se resolvió de fondo, toda vez que no reliquidó [su] pensión de vejez, teniendo en cuenta [su] derecho adquirido, por encontrar[se] en el régimen de transición” (fl. 4 Cuaderno Principal).
Por otra parte, también asegura que la autoridad judicial accionada, mediante auto de 31 de agosto de 2009, se abstuvo de tramitar los recursos de reposición y de apelación en contra de la decisión que denegó el incidente de desacato, determinación que -en criterio del accionante- configura una vía de hecho. En consecuencia, el promotor del amparo ruega la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para que se dejen sin efectos la providencia que negó el incidente desacato y el auto mediante el cual el juez accionado se abstuvo de tramitar la impugnación de dicha decisión. 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, no realizó ningún reparo contra la demanda de tutela, en cambio, remitió copia de la decisión censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional, con tal propósito consideró que frente a la decisión que resuelve el incidente de desacato, es improcedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló el fallo que viene de reseñarse con apoyo en razonamientos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Agregó que, “ los recursos formulados no fueron resueltos en manera alguna, sin embargo cosa distinta y contraria consideró la Juez accionada en el proveído ahora discutido mediante acción de tutela, pues es claro que la orden por ella adoptada y confirmada por ese tribunal (sic) ‘no se ha satisfecho’” (fl. 106 cuaderno principal).
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional va dirigida contra dos decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; por un lado el accionante alega una vía de hecho contra el auto que denegó el incidente de desacato propuesto contra el Gerente Seccional y el Departamento de Atención del Pensionado del Seguro Social de Risaralda, pues la orden contenida en la sentencia de primera instancia se desatendió; en un segundo plano, el reclamo constitucional recae sobre el auto que rechazó la impugnación de la antedicha decisión. 2.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en precisar que “ no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, strictu sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica’ (sentencias de tutela de 29 de mayo de 2002, Exp. No. 0500122030002002-0006-01, y 21 de febrero de 2003, Exp. No. 7300122130002002-00382-01) ” (sentencia de tutela de 29 de febrero de 2009, Exp., No. 23001-22-14-000-2008-00142-01).
Bajo esa perspectiva, el legislador sólo contempló la consulta como el único medio para revisar las decisiones de desacato, claro está, cuando el juez constitucional encuentra procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo. A ese respecto la Sala ha considerado que “ es improcedente la demanda de protección constitucional formulada contra proveídos dictados en incidente de desacato promovido con posterioridad a la orden de amparo de los respectivos derechos fundamentales quebrantados o que se hallen en serio riesgo, debido a la conexidad y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial dirigida a obtener dicha orden, ya que de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, únicamente previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta” (sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2009, Exp., No. 7611122130002009-00189-01) 3.
Resulta que en el caso de ahora, el amparo constitucional no puede abrirse paso, pues, como viene de señalarse, de un lado no procede contra las decisiones que toma el juez constitucional respecto de la imposición de una sanción por la inobservancia de su fallo, gracias al vínculo existente entre la sentencia de tutela y el incidente de desacato; y por otra parte, debido a que el único medio previsto en el Decreto 2591 de 1991 para revisar la decisión de desacato es el grado jurisdiccional de consulta, dado el caso en que el juzgador constitucional impuso una sanción. 4.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 76111-22-13-000-2009-00237-01