CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de octubre dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2009-00231-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Duberney Imbachi Obando contra el Juzgado Segundo de Familia de Palmira -Valle del Cauca-.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo de Familia de Palmira actuando en el proceso ordinario de impugnación a la paternidad que promovió Duberney Imbachi Obando contra Ana Milena Cuastumal Martínez en representación del menor Alejandro Imbachi Cuastumal, en el epílogo del juicio, no accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto consideró que había operado la caducidad de la acción, pues el demandante presentó la demanda (24 de junio de 2008) casi nueve años después de que tuvo conocimiento (14 de enero de 1999) de que el menor no era su hijo por la confesión que hizo la demandada en una discusión. Así mismo, consideró que no obstante que la prueba de ADN establece que Imbachi Obando no es padre biológico del infante, ello es intrascendente frente a la caducidad de la acción. 2.
A causa de la anterior actuación judicial, el demandante Imbachi Obando, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada. Para tal propósito se fundamenta en que conforme a la jurisprudencia de la Corte, su “ interés actual ” para impugnar la paternidad de hijo surge desde el momento que tuvo conocimiento del resultado de la prueba de ADN que lo excluye como padre biológico (21 de abril de 2008) y no a los dos meses de acaecido el reconocimiento, pues ese a partir de ese suceso que se aclara la situación, dado que antes se tenía la mera sospecha o indicio apoyado en la confesión de la demandada de que “ ese hijo no es tuyo ”, más no la certeza que arrojó la prueba científica de ADN.
De manera que cuando se promovió la demanda -dijo- no habían transcurrido los 140 días de ley para que operara la caducidad de la acción. Agregó que el juez accionado al desconocer los precedentes de la Corte Suprema de Justicia relativos al interés actual, incurre en vía de vía de hecho, pues hizo una interpretación errada del artículo 248 del Código Civil y traslada irregularmente el conocimiento del hecho al momento de la confesión de la demanda y no al resultado de la prueba de ADN.
Finalmente, la falta de apreciación y evaluación de la susodicha prueba -dijo- constituye otra violación a sus derechos, además, la consideración del juzgado de que el resultado científico es intrascendente frente a la caducidad de la acción, es “ aleccionante ”. 3. El Juzgado Segundo de Familia de Palmira -Valle del Cauca- remitió copias del expediente objeto de censura y guardó silencio frente a los cargos del accionante.
Igual conducta silente asumió la demandada y vinculada a la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar la queja constitucional, el Tribunal de Guadalajara de Buga estimó que se configuraba una causal de improcedencia en vista de que la sentencia objeto de censura es de naturaleza apelable y el accionante no interpuso el respectivo recurso ordinario de alzada.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo considera que el fallo impugnado pretende privar al menor del derecho de saber quien es el verdadero padre, de tener una filiación de consaguinidad real, de recibir afecto, protección y demás deberes del progenitor, que la interpretación del juez accionado matricula al niño en una familia paterna con quien no tiene ningún parentesco.
Apoyado en varios precedentes de la Corte constitucional relativos a la certidumbre sobre la filiación, pidió revocar el fallo objeto de impugnación. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación al fallo de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que no está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, menos si con ello se busca sustraer la competencia constitucional que ejerce la Corte Suprema de Justicia y que a ella está reservada. Así las cosas, a la luz del artículo 243 de la Carta Política, “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 2.
Dentro de las anteriores restricciones ha de verse que el accionante acude a la acción de tutela con el objeto de censurar la sentencia que le fue adversa, misma que no recurrió en su momento. 3. Como ha sentado la Corte, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para revivir oportunidades defensivas que fueron desdeñadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto ellas son fruto de la dejadez. 4.
De otro lado, el debate relacionado con la impugnación a la paternidad, quedó definido en la sentencia proferida por el Juez de Familia accionado y los razonamientos que utilizó ese despacho para el efecto, impiden que interfiera el juez de tutela, ya que como las vicisitudes de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad, cosa que no se avizora en el presente caso, pues la decisión tomada no se muestra caprichosa o antojadiza sino, por el contrario, es razonable y mesurada.
Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa una de las cuales no utilizó, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
Así, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. T-76111-22-13-000-2009-00231-01 _1202878250.bin