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T 7611122130002009-00230-01 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil W.N.V- Exp. 76111-22-13-000-2009-00230-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia: 76111-22-13-000-2009-00230-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Mónica Johanna Díaz Rivera frente al Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (Valle).

ANTECEDENTES 1. Aconteció que la Juez Segunda de Familia de Tuluá, obrando dentro del proceso de custodia y cuidado personal que promovió Misael Coba Murillo contra la accionante respecto de la menor de edad Erika Johanna Coba Díaz, profirió sentencia en la que estimó las pretensiones del demandante y decidió conceder la custodia y el cuidado de la menor a favor del padre.

El fallo que viene de memorarse tuvo fundamento en una conciliación que realizaron eldemandante y la demandada, en la que acordaron la custodia y el cuidado personal de la niña a favor del padre. 2. Frente a lo anterior, Mónica Johanna Díaz Rivera acude a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales, pues considera que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia, ya que no fue notificada de la admisión de la demanda de custodia y cuidado personal de la infante, de conformidad con los artículos 315 a 320 del C. de P. C. Asegura la accionante, que solo cuando el padre de la menor le informó que tenía la custodia de la niña, gracias a un fallo emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, tuvo conocimiento del mentado proceso cursado en contra de ella, pues durante el curso del trámite procedimental jamás fue notificada de las decisiones que allí reposan.

Refiere, además, que con el pretexto de fijar una cuota alimentaria a favor de su hija, el 21 de julio de 2009, asistió a una cita provocada por el padre de la niña, en la cual, firmaron un documento privado que luego fue autenticado en una Notaría. Agregó que el demandante la amenazó para que suscribiera el acuerdo privado, en el que se convenía además de la obligación alimentaria, la custodia de la menor a favor de Misael Coba Murillo.

En consecuencia, la gestora del amparo solicita la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, con el fin de dejar sin efecto la sentencia de 28 de julio de 2009, mediante la cual el juzgado accionado otorgó la custodia y cuidado personal de la menor Erika Johanna Coba Díaz a favor del demandante. 3. El Juzgado Segundo de Familia de Tuluá solicitó se negara el amparo de tutela, con apoyo en que su decisión se fundamentó en el acuerdo conciliatorio que hicieron las partes respecto de la custodia y el cuidado de la infanta, entonces, "ello quiere significar que los extremos han decidido obviar todas las etapas pendientes del proceso, y por ende no tendría sentido, como lo propone la accionante en tutela, que una vez allegado dicho acuerdo, el cual se ajusta al derecho sustancial, el Juez, en lugar de finiquitar el asunto, como lo querían las partes, hubiera procedido a tener por notificada a la demandada por conducta concluyente, para darle la oportunidad de controvertir el libelo y luego procediera a dictar la sentencia con análisis de pruebas'' (fl. 79 Cuaderno Principal). 4.

Por su parte, Misael Coba Murillo -vinculado al trámite de tutela- manifestó que el acuerdo conciliatorio "se halla enmarcado dentro de la autonomía de la voluntad y dentro de los mecanismos de solución de conflictos que consagra la Ley 446 de 1998", asimismo, en él quedaron consignadas las obligaciones de la accionante respecto de la menor, Bajo esa premisa, -dice- no existe la presunta vulneración de los derechos de Mónica Johanna Díaz Rivera. 5.

El Tribunal negó la solicitud de amparo bajo el argumento de que la accionante conocía la existencia del proceso de custodia y cuidado personal, pues de la lectura del acuerdo conciliatorio que ella suscribió, se concluye que va dirigido al juzgado accionado, por ende "no se puede deducir el fraude o engaño a que fue sometida {la gestora del amparo), pues la sentencia que profirió {el juzgado accionado) se encuentra sustentada en un documento privado, debidamente suscrito por las partes y autenticado en Notaría, mal haría el juez al restarle valor al documento y obligar a las partes a que se sometan a un proceso judicial, cuando ya existe un acuerdo entre ellas"(fl. 215 Cuaderno Principal). 6.

La gestora del amparo recurrió el fallo que viene de memorarse, para ello recalcó que el aspecto central del amparo tiene que ver con la falta de notificación de la demanda en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ignoró desde un comienzo el proceso de custodia y cuidado personal de su hija. CONSIDERACIONES 1.

En lo que aquí concierne, la accionante se queja porque no fue notificada del trámite del proceso de custodia y cuidado personal respecto de su hija, tan solo se enteró cuando la autoridad judicial accionada profirió el fallo, que decidió otorgar la custodia de Erika Johanna Coba Díaz a favor del padre. 2. Es que si se mira con atención el documento del acuerdo conciliatorio que reposa a folio 33 del Cuaderno Principal, puede advertirse que va dirigido al juez accionado, asimismo, contiene la referencia del proceso censurado y, además, en la parte inicial del escrito se lee: "Mónica Johanna Díaz Rivera ( ) en mi condición de demandada en el proceso de la referencia, nos dirigimos a usted para manifestarle que de mutuo acuerdo hemos conciliado lo relativo a la demanda".

Emerge de allí palmario que la gestora del amparo, conoció que el juzgado accionado venía tramitando un proceso en su contra, y que el contenido del mentado acuerdo, tenía el propósito de proferir sentencia, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 446 de 1998. Bajo esa perspectiva, no puede sostener la accionante que ignoraba el proceso de custodia y cuidado personal respecto de su hija y tampoco que como consecuencia del acuerdo, la autoridad judicial accionada emitiría sentencia. 3.

En ese orden de ideas, como no se advierte la comisión de una vía de hecho por parte del juzgado accionado que derive en !a transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA