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T 7611122130002009-00229-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 76111-22-13-000-2009-00229-01 Se desata la impugnación presentada por el accionante en relación con la sentencia de 16 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la cual negó la demanda de amparo iniciado por CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito, el Inspector de Policía Urbana y la Fiscalía 141 Seccional, todos de Palmira, y el Banco de Occidente, la que se hizo extensiva a Luz Marina Collazos Quintero.

ANTECEDENTES El convocante solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso y a la propiedad privada que estima vilipendiado, habida cuenta que, en la ejecución singular promovida por el Banco de Occidente contra Luz Marina Collazos Quintero, la autoridad judicial convocada ordenó el secuestro del inmueble situado en la calle 22 No. 31-08 de Palmira y comisionó al funcionario de policía respectivo, quien fijó para su práctica el 27 de agosto del presente año a las dos de la tarde.

La vía de hecho que le acusa a esa actuación la hace consistir en que esa diligencia debía suspenderse y no llevarse a cabo, porque era el propietario de esa heredad al haberla adquirido mediante la figura de la prescripción, debido a que ostentaba la posesión por más de 39 años, tiempo durante el cual ejecutó actos de dueño como darla en arrendamiento y hacerle arreglos y mejoras; también se duele de los fallos adoptados y que fueron adversos a la demandada, pues considera que la demanda de ejecución iniciada por el Banco se apoyó en un título ejecutivo falso y que la actuación procesal adolece de nulidad absoluta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que se atenía al análisis realizado en cada una de sus providencia y que la presente demanda era producto de una actitud temeraria y abusiva del accionante, porque se fundamentaba en idénticos hechos a la tutela que anteladamente había formulado la ejecutada Luz Marina Collazos Quintero, quien al parecer era su esposa o compañera (fol. 128).

El Banco de Occidente expuso que el promotor carecía de legitimación para pedir algún aspecto relacionado con un pagaré que no firmó (fol. 162). El Inspector informó que hasta la presente no había dictado contra el convocante ningún pronunciamiento jurídico que afectara sus intereses, pues el hecho de que hubiere fijado fecha para practicar la diligencia de secuestro jamás podía violar derecho alguno (fol. 203).

LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El juez colegiado, para negar el amparo superior pedido, concluyó que el accionante tenía otro mecanismo de defensa cual era la oposición a la diligencia de secuestro, en la que podía solicitar lo aquí pretendido (fol. 250). LA IMPUGNACIÓN El censor con el fin de atacar el fallo del Tribunal presentó idénticos argumentos a los vertidos en el escrito tutelar (fol. 309).

CONSIDERACIONES 1. Tras interpretar que el farragoso escrito de tutela promovido por el accionante tiene como propósito suspender la diligencia de secuestro ordenada en la ejecución promovida por el Banco de Occidente contra Luz Marina Collazos Quintero sobre el inmueble de la calle 22 No. 31-08 de Palmira – Valle, al pronto, advierte la Corte de la improcedencia de la reclamación impetrada, por cuanto que la reclamación acerca de los presuntos derechos que pueda ostentar respecto de esa heredad bien podría plantearse ante el funcionario de la causa y al momento de llevarse a cabo tal acto; por tanto, la presente queja califica de presurosa. 2.

No hay duda. Si el funcionario comisionado para practicar esa actuación procesal tan solo señaló fecha y hora para cumplir la comisión encomendada, como lo advirtió en el informe que rindió, el promotor estaba compelido a esperar la llegada de esa data y allí exponerle a la autoridad competente el disentimiento con esa orden, y no acudir en forma precipitada a esta jurisdicción, porque la decisión que pudiera adoptarse allí bien podría ser favorable a sus intereses. 3.

Debido a la cualidad residual de la acción de tutela su operatividad está condicionada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial; por consiguiente, éstos jamás pueden ser sustituidos por aquélla o de utilizarla para promover una forma de amparo semejante. 4. Resulta indudable que le está vedado a la jurisdicción constitucional entremeterse en la órbita propia del juzgador de conocimiento, por ser a quien le asiste la facultad, dentro de los límites de su competencia, de hacer actuar la hermenéutica de la normatividad que gobierna el caso sometido a composición, contrario sensu caprichosamente variaría las reglas procesales diseñadas por el legislador, introduciría la confusión en el juicio y cercenaría los privilegios de que son titulares los demás intervinientes.

Entonces, como esa medida de aseguramiento aún no se había practicado, según lo informado por el inspector convocado, y allí el promotor podría formular todas las argumentaciones aquí interpuestas, es motivo que impide la prosperidad de la protección superior invocada, conforme lo dispone con claridad el artículo 86, inciso 3° de la Constitución Política, acorde con el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. 5.

Ahora, frente a las críticas que le formula a la restante actuación procesal, prima facie, se evidencia la falta de legitimación para promover el presente instrumento constitucional, por cuanto el signatario no demostró en legal forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la persona presuntamente afectada en forma directa, cual es la de apoderado judicial de la misma, en virtud de que con la acción pública dejó de adosar el poder otorgado por aquélla que lo autorizara a presentar en su nombre el reclamo constitucional, y esta falencia no puede enmendarse con el mandato conferido para la contestación de la demanda ejecutiva mixta que promovió el Banco de Occidente a Luz Marina Collazos Quintero, porque la facultad allí dada, ni por asomo, puede extenderse a actuaciones distintas a aquel juicio, pues como lo prevé el inciso 1º del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil “en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”. 6.

En suma, al ser ostensible la ausencia de interés del suscriptor del escrito presentado para iniciar el referido mecanismo constitucional, por razón de las mencionadas falencias, se impone la improsperidad de la impugnación. 7. Sean suficientes las anteriores razones para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 76111-22-13-000-2009-00229-01