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T 7611122130002009-00227-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2009-00227-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2009 por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Inés Edith Magali Ramírez Belalcázar y Carlos Arturo Ponce Martínez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira -Valle-.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se adelantó un proceso ejecutivo promovido por Álvaro Avilez Ruiz hoy Mauricio Villegas contra Inés Edith Magali Ramírez Belalcázar y Carlos Arturo Ponce Martínez; trámite en el cual dictó mandamiento de pago (10 de mayo de 1996) y profirió sentencia el 4 de mayo de 1998 ordenando seguir adelante con la ejecución. El 27 de marzo de 2000, aceptó a Mauricio Villegas Valencia como cesionario de los derechos litigiosos.

De igual modo, el 30 de abril de 2009, el susodicho despacho llevó a cabo la diligencia de remate adjudicándose el inmueble a María Teresa Lozano, quien había otorgado poder para hacer postura, acto que fue aprobado el 19 de mayo hogaño y apelada ésta providencia se declaró desierta, porque no se suministraron las copias para el efecto. 2.

A causa de la anterior actuación judicial, los demandados Inés Edith Magali Ramírez Belalcázar y Carlos Arturo Ponce Martínez, acuden a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso administración justicia, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, pidió decretar la invalidez de la almoneda y “ la nulidad de lo actuado desde el preciso momento en que el despacho negó la calidad de demandante al señor Álvaro Ávila Ruiz ”.

Argumentaron los accionantes que en el proceso de la referencia, el juzgado accionado ha incurrido en irregularidades constitutivas de vía de hecho al permitir actuar a un tercero sin reconocerle personería; además, señaló fecha para diligencia de subasta pública en horas de la noche. Aseveró que tales anomalías se pusieron en conocimiento del despacho mediante la respectiva nulidad, sin embargo actuó contrario a derecho desconociendo las garantías constitucionales. 3.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira -Valle-, informó que los demandados han formulado varias nulidades, una de ellas confirmada por el Tribunal, así mismo se declaró desierto el recurso de apelación que ellos interpusieron contra la providencia que aprobó la subasta. Señaló que las anomalías que dan cuenta los accionantes, quedaron subsanadas ante el silencio de las partes.

Estimó que la acción de tutela no debe prosperar, porque no se dan los presupuestos de ley, aparte que no puede ser utilizada para revivir oportunidades desperdiciadas. 4. Por su lado, la rematante expresó que en la diligencia de remate estuvo representada por su esposo; que no tuvo confusión con respecto a la hora señalada para la aludida diligencia. Señaló que ella es la única perjudicada con toda esa situación, pues la entrega del bien lleva cinco meses de retraso, sin tener que ver con la controversia entre demandante y demandados en un litigio que lleva trece años, donde éstos últimos todo lo recurren. 5.

El demandante, Álvaro Ávila Ruiz, refirió que para tener que atender su actividad comercial cedió los derechos a Mauricio Villegas, quien otorgó poder a la misma abogada que venía atendiendo el caso y que el producto del remate fue recibo a través de la esposa de él. Que el proceso se dilató por espacio de quince años con todo tipo de maniobras, nulidades y hasta amenazas personales, así como denuncias penales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal de Guadalajara de Buga negó el amparo deprecado, tras considerar que no se encuentran satisfechas las causales genéricas de procedibilidad, pues no se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional, no se satisface el requisito de subsidiaridad, ni de inmediatez, pues la intervención de terceros y la ausencia de correspondencia de la hora del remate, son temas de connotación legal controvertibles al interior del proceso a través de los recursos ordinarios y no por vía de tutela.

De otro lado, dijo que la sucesión procesal por virtud de la cesión del crédito, fue aprobada por el juzgado y aceptada por los demandados en forma tácita, luego es evidente que el proceso ejecutivo en su parte demandante esta conformado por Álvaro Ávila Ruiz, Mauricio Villegas Valencia y el reconocimiento de personería a la abogada sólo atañe a los actores, sin perjudicar a los demandados.

En cuanto a las supuestas irregularidades del remate -dijo- que los demandados desdeñaron la oportunidad de revisión ante el superior, al no cancelar las expensas para surtir el recurso que interpusieron y por ello están impedidos para acudir a la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo no expusieron razón alguna de inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Evidente resulta para la Sala que los reparos presentados por los accionantes atañen a las irregularidades que según su parecer acaecieron dentro del correspondiente proceso, tales como la intervención de extraños al proceso, el indebido señalamiento de la hora para la subasta pública, la ausencia de reconocimiento de personería a la apoderada de los demandantes.

Salta a la vista entonces que aquellas debieron ser debatidos dentro del correspondiente proceso por los medios judiciales que la ley otorga, en este caso los recursos ordinarios que la peticionaria no ejerció en la debida oportunidad, razón ésta que hace improcedente la presente acción, en virtud de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.

De otro lado, el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia que aprobó la diligencia de almoneda, se declaró desierto en tanto que no pagaron las expensas necesarias para surtirlo; así pronto se ve, que los accionantes acceden a la acción de tutela para tratar de enmendar sus propias omisiones, lo que resulta inadmisible en la medida en que dicha acción no fue instituida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como una instancia más en el trámite de los procesos, menos para servir de correctivo destinado a recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes.

La jurisprudencia ha reiterado que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. Así, es forzoso concluir que las súplicas de los promotores del amparo no podían tener éxito, razón por la cual el fallo de tutela de primer grado deberá confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-76111-22-13-000-2009-00227-01 _1202878250.bin