CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 76111-22-13-000-2009-00207-01. Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de agosto de 2009 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la cual negó la tutela invocada por la señora Doris Consuelo Espitia Palomino frente a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.
ANTECEDENTES 1. La interesada quien demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y “a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral”, folio 1°, pide que se ordene a los accionados suspender “todos los trámites relacionados con los concursos públicos, que se estén adelantando para proceder en propiedad el cargo que actualmente desempeño en provisionalidad y procedan a inscribirme en forma extraordinaria en el escalafón de la carrera administrativa, toda vez que el mismo se encuentra vacante, previa verificación de los requisitos que se exigían para la época en que inicié el ejercicio del empleo, cuya inscripción impetro” (folio 1°).
Adujo a folios 1° a 8, en síntesis, que con ocasión de la expedición del Acto Legislativo Número 01 de 2008 por el cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, su inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera judicial teniendo en cuenta que se encuentra ejerciendo en forma provisional el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle), desde el 1° de octubre de 2003 hasta la fecha y está vinculada a la Rama Judicial desde el 1° de agosto de 1994, y la Sala Administrativa “omitiendo iniciar una actuación administrativa, para verificar si reunía los requisitos (…) me comunicó en forma simple” (folio 2), el 8 de julio de 2009, que tal petición no era procedente en razón de que el “Acto Legislativo” referido no cobijaba a los servidores públicos del sistema de carrera judicial, interpretación que considera equivocada, amén de que con la misma se le está causando un grave perjuicio “toda vez que no puedo participar en el concurso de méritos para el cargo que tengo, por no reunir los actuales requisitos para ejercerlo, porque son diferentes a los exigidos legal y reglamentariamente cuando me posesioné en provisionalidad inicialmente y, además, sería retirada sin derecho a percibir salario alguno y mi núcleo familiar, madre cabeza de familia sufriría las consecuencias propias del creciente desempleo, porque no tengo otra fuente de ingresos” (folio 5). 2.
La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle además de referirse ampliamente al sistema de carrera judicial, a los procesos de selección y al concurso de méritos y al caso concreto de la actora, pidió denegar la acción propuesta por improcedente dado que el “Acto Legislativo” que estableció el derecho de inscripción en carrera para aquellos servidores que a la vigencia de la ley 909 de 2004 estuvieren ocupando cargos en provisionalidad, es claro en señalar las excepciones a la aplicación del mismo entre las cuales se encuentran los funcionarios y empleados de la rama judicial (folios 41 a 54).
Por su parte, el Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad del amparo con argumentos similares a los anteriormente expuestos y recalcó que además de que la accionante “no puede a su acomodo interpretar el acto a su favor, desechando lo que no le sirve y retomando únicamente lo que a su juicio le permitiría continuar en el cargo”, folio 78, cuenta con otros mecanismos de defensa como son las acciones contenciosas administrativas (folios 60 a 82).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado al considerar que conforme al tenor literal del Acto Legislativo N° 01 de 26 de diciembre de 2008, quedaron excluidos de dicho beneficio los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, es decir, los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, excepción expresa y clara que no admite interpretación. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción “apeló” el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 143).
CONSIDERACIONES 1. En breve advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales señalados para el efecto.
(Exp. T. 2007-00186-01). Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la pertinencia de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existen otras vías legales a emplear, donde de manera idónea pudo alegarse la naturaleza jurídica de la comunicación en la que se le informó que no era procedente su inscripción extraordinaria por cuanto el Acto Legislativo excluyó de su aplicación a los funcionarios de la Rama Judicial.
Sobre lo precitado, la Corte dijo en oportunidad anterior: “(…) es claro que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no puede reemplazar la cuerda procesal a través de la cual se pueden plantear unas pretensiones de orden estrictamente legal, y en donde las partes disponen de amplias garantías para debatir cada una de las situaciones vertidas en el escrito de tutela, inclusive la relacionada con la naturaleza jurídica del oficio (…)” (Sentencia de 21 de enero de 2009, exp. 2008-01565-01).
Lo dicho, indica que respecto a la petición de protección de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. 2. Por lo demás, examinados los fundamentos de la queja constitucional, advierte la Corte, que en reciente fecha, la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, declaró inexequible en su totalidad el Acto Legislativo No. 01 de 2008, “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”, cuya aplicación reclamaba la actora, señalando en tal determinación que, “esta sentencia tiene efectos retroactivos y, por tal razón, se reanudan los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el Acto legislativo 01 de 2008, se hayan realizado ”, lo que deja sin fundamento la queja propuesta por carencia de objeto. 3.
Por lo anterior, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00207-01