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T 7611122130002009-00202-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 16 de septiembre de 2009. Ref.: 76111-22-13-000-2009-00202-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por MELBA MARÍN CARMONA contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que fue vinculada Nancy Renate Castro en nombre propio y en el de Valeria Grajales Castro.

ANTECEDENTES

1. MELBA MARÍN CARMONA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección especial para los adultos mayores, en cuyo sustento manifestó que con ocasión del fallecimiento de su hijo José Julián Grajales Marín, quien era pensionado del Ejército Nacional, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional reconoció la sustitución pensional a favor de Luz Marina Henao Arredondo como cónyuge sobreviviente de su hijo, sin que se hubiera tenido en cuenta que el Juzgado Primero (1°) de Familia de Cartago había decretado con anterioridad el divorcio del matrimonio Grajales - Henao. 2.

Agregó que una vez se superó la situación anómala referida a espacio, la entidad accionada resolvió reconocer la sustitución pensional a favor de la menor Valeria Grajales Castro, representada por su madre Nancy Renate Castro, quien, según la accionante, se valió de declaraciones notariales falsas para acreditar que sostuvo una unión marital de hecho con José Julián Grajales Marín, producto de la cual nació la citada menor, no obstante que la prueba de ADN que le fue practicada a la misma desvirtuó tal afirmación. 3.

Por último adujo que no cuenta con recursos para velar por su propia subsistencia y que la acción contencioso administrativa que tiene a su alcance no es idónea por el tiempo necesario para resolverla. 4. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional anular la resolución por medio de la cual reconoció a favor de Valeria Grajales Castro la sustitución pensional de José Julián Grajales Marín, y que se le conceda a ella ese derecho por ser su progenitora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la pretensión de tutela al considerar que la violación a los derechos fundamentales de la accionante no ocurrió, pues la paternidad de José Julián Grajales Marín en relación con Valeria Grajales Castro fue impugnada ante el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Cartago y dicha pretensión fue negada porque se consideró que la acción había caducado, lo que imposibilita el reconocimiento a favor de la accionante de la sustitución pensional que reclama.

LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Dentro del mencionado contexto y una vez evaluado el caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de pilar pudieron ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, pretende la demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que debe pedir lo que aspira acudiendo a la tutela, pues persigue la anulación de la Resolución N° 1671 de 16 de junio de 2006 por medio de la cual la entidad demandada reconoció la sustitución pensional de José Julián Grajales Marín a favor de Valeria Grajales Castro y negó tal prestación respecto de la señora Melba Marín Carmona, no obstante que tal pretensión pudo elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.

Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual no acreditó en el presente trámite la demandante, pues con tal fin no solicitó ni allegó prueba alguna. 3.

Adicionalmente, pretende la accionante que se desconozca la relación de filiación existente entre el señor José Julián Grajales Marín con la menor Valeria Grajales Castro, pero se evidencia que la propia accionante, junto con el señor José Humberto Grajales Ramírez, intentaron la acción de impugnación de la paternidad y el Juzgado 2° de Familia de Cartago dio por terminada dicha actuación al declarar probada la excepción previa de caducidad (fl. 19 Cuad.

Trib), razón por la cual se trata de un debate ya clausurado ante la administración de justicia y que, por ende, no se puede reabrir a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela. 4. En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA