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T 7611122130002009-00198-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2009-00198-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por el Banco A. V. Villas S. A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual fue vinculado Porfirio Minotta.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Despacho acusado, quien "incurrió en vías de hecho al proferir el auto interlocutorio No. 033 de 11 de febrero de 2009, desconociendo normas de rango legal por su absoluta inobservancia, por su aplicación indebida, así mismo por una indebida valoración de las pruebas dentro del proceso".

Como soporte de lo anterior, adujo que: El Banco A. V. Villas S. A. presentó acción ejecutiva hipotecaria contra Porfirio Minotta, la cual correspondió en reparto al Juzgado acusado, quien luego del trámite de rigor dictó sentencia el 20 de octubre de 2000, mediante la que declaró no probadas las excepciones planteadas y de contera decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía; dicha determinación fue confirmada por el superior, en fallo de 12 de diciembre de 2003.

A pesar de la ejecutoria de las citadas providencias, el mandatario de la demandada presentó incidente de nulidad, "por cuanto creyó que se habían desconocido algunos de los criterios contenidos en la Ley 546 de 1999"; el Despacho de conocimiento, mediante auto de 11 de diciembre de 2007 y después de hacer un análisis de la situación planteada, "deduce que a pesar de que el crédito se otorgó bajo la modalidad de comercial, al haberse pactado en UPAC debería ser objeto de readecuación y redenomiación, contradiciéndose en su argumentación inicial".

Por lo anterior, la entidad financiera "procedió a presentar liquidación actualizada de la obligación, redenominada en UVR pero aplicándole la misma tasa de interés propia de esta clase de créditos"; sin embargo, "ni la liquidación presentada ni las objeciones planteadas fueron tenidas en cuenta por el Despacho y el 11 de septiembre de 2008 profirió el auto No. 245 por medio del cual readecuó y redenominó el valor del valor del crédito comercial, modificando la liquidación presentada por el Banco A. V. Villas, dentro del término legal y ajustada a la normatividad vigente para éste tipo de créditos, con lo que modificó de manera ostensible el valor de la obligación, perjudicando de paso los intereses de la entidad que representa".

Contra el citado auto, "se interpusieron los recursos de ley tanto por el demandante como por el demandado, los cuales fueron despachados desfavorablemente"; por ello, "no existe otro mecanismo distinto al presente…a fin de evitar un perjuicio irremediable". 2. El apoderado de Porfirio Minotta reclamó denegar el amparo, porque el mismo "no reúne los requisitos esenciales de haberse incurrido en vías de hecho por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura, ya que todas las decisiones adoptadas por el Despacho fueron acordes con las normas del C. P. C., ya invocadas, tampoco la parte accionante con el requisito de la inmediatez" (folios 18 a 20).

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura manifestó lo siguiente: "Mediante auto interlocutorio No. 329 de 11 de diciembre de 2007, este Despacho resolvió declarar no próspero el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Porfirio Minotta, y ordenó la suspensión del proceso, para proceder a la readecuación y redenominación del crédito, convirtiendo el capital cobrado en la demanda a pesos a partir del día siguiente que se certificó por última vez el valor de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC.

"En escrito allegado al proceso el 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Despacho proceder a la readecuación y redenominación del crédito, de conformidad con lo ordenado en el auto anteriormente mencionado, por lo que mediante providencia No. 041 de 25 de febrero de 2008, se ordenó a la entidad demandante A. V. Villas, que procediera a efectuar la readecuación y redenominación del crédito, concediéndosele un término de diez días para ello.

"Mediante escrito allegado el 7 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte ejecutante presenta una liquidación actualizada de la obligación, de la cual se corrió traslado por el término de tres días a la parte demandada, por medio de providencia de 26 de marzo de 2008, término dentro del cual el apoderado de la parte demandada procedió a objetar la liquidación presentada, argumentando que la liquidación no refleja los valores cobrados en exceso, como corrección monetaria o el correspondiente reajuste, y otros emolumentos como DTF, computará como intereses (sic).

"Seguidamente, mediante providencia interlocutoria No. 245 de 11 de septiembre de 2008, este Despacho se pronunció sobre la readecuación y redenominación del crédito ordenada en proveído anterior, concluyendo que la liquidación aportada por la parte ejecutante no contenía las condiciones mínimas para la readecuación y reliquidación del crédito, por lo que procedió a efectuarla de oficio.

"Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante dentro del término legal formuló recurso de apelación contra el anterior auto, sin embargo, este Despacho, por considerar improcedente el recurso de alzada contra la providencia renombrada, mediante proveído No. 033 del 11 de febrero de 2009, denegó el recurso de apelación contra el auto No. 245 de 11 de septiembre de 2008, auto en el que además se procedió a denegar por improcedente la objeción propuesta a la redenominación y readecuación del crédito realizada de oficio y en consecuencia se le impartió su respectiva aprobación. Con lo anterior, reclamó que se declare improcedente el amparo, "dado que existieron mecanismos procesales como el recurso de queja contra el auto No. 33 de 11 de febrero de 2008, del cual nunca se hizo uso, perdiéndose a la fecha el concepto de inmediatez necesario para esta clase de asuntos" (folios 26 a 31).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la queja interpuesta, apoyado en que "es claro que entre las determinaciones judiciales que se cuestionan en sede de tutela, concretamente la providencia adiada el 11 de febrero pasado, en la cual el Juzgado accionado, entre otros aspectos, impartió la aprobación de la liquidación del crédito practicada el 11 de septiembre de la anualidad pasada, era susceptible no solo del recurso de reposición, sino de apelación a la luz del numeral 3° del artículo 521 del C. P.C., que reza: 'vencido el traslado, el Juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido'".

Agregó que en ese orden "puede afirmarse sin rescoldo de duda que la entidad accionante lo que persigue con esta acción constitucional, es revivir una oportunidad para controvertir la decisión que aprobó la susodicha liquidación del crédito, es decir, a través de los recursos de reposición y alzada, lo que así no se hizo, y siendo esa la situación no es la tutela el mecanismo idóneo para ello".

Finalmente, razonó que "el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela tampoco se cumple en el caso que llama la atención de la Sala, habida consideración que la misma fue interpuesta después de haber transcurrido más de seis meses de la calenda en que se profirió la decisión que tanto cuestiona el Banco A. V. Villas S. A." (folios 58 a 64).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor atacó la citada determinación, mediante memorial en el que insistió en los planteamientos expresados en el libelo introductor, resaltando que "el procedimiento seguido por el Despacho [acusado] no aparece indicado en ningún texto legal, pues su actuación es única, [y] a pesar de ello intentó hacer uso de los mecanismos de defensa, advirtiendo tal irregularidad pero no se tuvo en cuenta por parte del Despacho" (folios 71 a 73).

CONSIDERACIONES 1. En el escrito de amparo se aduce que el Despacho acusado incurrió en vía de hecho "al proferir el auto interlocutorio No. 033 de 11 de febrero de 2009", por "desconocer normas de rango legal". De acuerdo con la forma en la que se plantea la queja, pronto aflora la improcedencia del amparo solicitado, al advertirse que respecto a la providencia censurada -mediante la cual se negó la concesión de la apelación interpuesta por la entidad financiera ejecutante contra el proveído de 11 de septiembre de 2008-, no se pidió por la interesada recurso de "reposición" y en subsidio la expedición de copias para acudir en queja ante el superior, de acuerdo con lo reglado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando resultaba evidente que la decisión por la cual se "modificó" la "liquidación" presentada por la ejecutante, "auto de 11 de septiembre de 2008", era susceptible de alzada, según la regla tercera del artículo 521 ejusdem.

Luego, en tales condiciones, la tutela no puede servir en este caso para remediar la incuria o negligencia de la parte ejecutante, como de forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, pues, se reitera, gozó del mecanismo que le permitía cuestionar, dentro de la causa compulsiva de marras, "el auto que negó la concesión de la apelación contra la providencia que modificó la liquidación del crédito presentada".

En efecto, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 2.

Ahora bien, que no se comparta el proceder del funcionario demandado o que desde cierta perspectiva se le pueda cuestionar, no es argumento suficiente para descartar uno de los presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esto es, el de subsidiariedad, pues por ese camino se estaría creando, en todos los casos, una herramienta paralela de defensa. 3.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por los motivos señalados en la parte considerativa. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00198-01