CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7611122130002009-00189-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la funcionaria accionada contra el fallo de 27 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela formulada por el municipio sede del mismo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia que considera vulnerados, teniendo en cuenta que dentro de la acción de tutela incoada por Maritza Marmolejo Rivera y otros, luego de haber concedido el despacho accionado en fallo de segunda instancia el amparo reclamado, en el incidente de desacato promovido por la citada accionante, el juzgado ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, disponer en auto de 26 de mayo de 2009 una reliquidación de las sumas a cargo de dicho ente territorial, con lo cual aclaró o adicionó el fallo, así como disponer la práctica de un peritaje para dicha cuantificación, sin que le hubiera dado traslado ni permitido objetarlo; de esa manera, prosigue, ha incurrido en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el trámite se había surtido sin atropellos ni arbitrariedades; y que era el ente accionante el que pretendía retardar a toda costa los efectos de la sentencia de tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela demandada, tras considerar que el despacho accionado no era competente para conocer del incidente de desacato sino el juez de primera instancia; y que sí había incurrido en los yerros denunciados en esta causa.
LA IMPUGNACIÓN La jueza demandada recurrió esa decisión, arguyendo que aun cuando aceptaba la falta de competencia deducida, para la viabilidad del amparo se requería que el trámite del incidente de desacato ya hubiera terminado, fuera de que era evidente la falta de diferenciación entre el trámite para el cumplimiento del fallo y el del desacato.
CONSIDERACIONES 1. Ha de verse cómo por esta Sala se ha planteado, de manera reiterada, que es improcedente la demanda de protección constitucional formulada contra proveídos dictados en incidente de desacato promovido con posterioridad a la orden de amparo de los respectivos derechos fundamentales quebrantados o que se hallen en serio riesgo, debido a la conexidad y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial dirigida a obtener dicha orden, ya que de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, únicamente previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.
De tales determinaciones, se resaltan los fallos de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01, 30 de julio de 2004, expediente 200400215-01 y 16 de marzo de 2007, expediente 7300122130002007-00015-01, entre otras. 2. Hace hincapié una vez más la Sala en que, de no ser así, el derecho de amparo se transformaría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento de la acción constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de formular una nueva pretensión de similar naturaleza, por cuanto con ello se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza que deben entrañar los proveídos judiciales. 3.
También ha de tenerse en cuenta que en este asunto el ente territorial accionante pudo plantear ante el despacho judicial aquí demandado las manifestaciones y peticiones pertinentes en procura de obtener la protección de sus prerrogativas, con asidero en los hechos y argumentos que ahora trae para sustentar la acción de amparo, ya que es el facultado por la Constitución y la ley para decidir sobre tales aspectos.
Efectivamente lo hizo con una solicitud de invalidez del trámite correspondiente al desacato, cual se establece del contenido de los folios 121 a 125, situación que el tribunal en el fallo impugnado no le dio la trascendencia y alcance que en verdad tiene, desconociendo de esa manera cómo dicha circunstancia tornaba aún más improcedente el amparo tutelar deprecado, en la medida en que el juez constitucional no puede invadir la órbita del juzgador natural ni adoptar determinaciones propias de la causa judicial sometida a su resolución. Sobre el particular también ha expuesto la Sala que "[ c ] on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido,…" (fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 1100102040002003-03501-01), circunstancia que en este asunto no se presenta ni se ha alegado, pues el expediente demuestra que el accionante está enterado de la iniciación del incidente, que ha intervenido dentro del mismo y ejercido, ad líbitum, su derecho a la defensa. 4.
En conclusión, tras analizar en forma integral los factores señalados, no es dable el amparo excepcional aquí reclamado por el sedicente agraviado, razón por la que se impone la prosperidad de la impugnación interpuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional solicitado por el Municipio de Buga.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIÁM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7611122130002009-00189-01