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T 7611122130002009-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 76111-22-13-000-2009-00186-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Germán Orozco Ortiz, Caridad Orozco Ortiz y Juan Carlos Garzón, frente al fallo de 15 de julio de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Primero de Familia de Cartago (Valle).

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, los promotores del amparo solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el proceso de fijación de cuota alimentaria de Gerardina Arias Meza contra Germán Orozco Ortiz; detener los descuentos de la pensión que recibe el nombrado señor; el restablecimiento de sus derechos; la suspensión del proceso y las medidas practicadas en la fijación de cuota de alimentos en noviembre 26 de 1997 por la nombrada Arias Meza; y la correspondiente indemnización y costas, previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Sustentaron sus peticiones, en síntesis, así: (a) Gerardina Arias Meza sin ostentar la representación legal ni la custodia o cuidado personal de los menores Cristian Camilo y Astrid Vaneza Orozco Tejada, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria contra Germán Orozco Ortiz, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cartago, quien mediante auto de 3 de diciembre de 1997 la admitió y dispuso descontar el 30% de la pensión del nombrado Orozco Ortiz, para cuyo efecto se libró el correspondiente oficio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, informando la retención de los dineros, medida que aún se mantiene vigente, sin que después de once años se hubiera notificado al demandado el auto admisorio de la demanda.

(b) El 19 de octubre de 2008 el demandado contestó el libelo introductorio, puso de presente irregularidades del proceso y solicitó, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento tácito de la demanda por falta de notificación e inactividad por más de once años o, en su lugar, la nulidad de lo actuado acorde con los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 ibídem, la cancelación de las medidas practicadas, devolución de todas las cuotas suministradas, la investigación para establecer la presunta comisión de fraude procesal, requerimiento a la demandante para rendir cuentas sobre la administración de los dineros, la advertencia a la mencionada parte de la eventual condena al pago de las sanciones de negarse a rendir cuentas y la indicación del lugar de ubicación de los menores.

(c) El 10 de marzo de 2009 se llevó a cabo audiencia de conciliación en cuyo trámite el apoderado del demandado intentó manifestar los hechos ocurridos en el proceso sin que ello hubiera sido posible porque el juez lo interrumpió, tampoco se le permitió formular interrogatorio de parte a la demandante “para sanear las nulidades manifestadas ” ni se le permitió explicar la situación procesal, trasgrediéndose de esa manera el debido proceso, tanto más cuando el juzgado dispuso entregar dineros a la actora, no obstante que dicha parte no tiene a los menores no reside en Cartago (Valle), tampoco es su progenitora, ni ostenta la representación legal.

(d) El 25 de marzo de 2009 el apoderado de la parte demandada actuando como agente oficioso presentó tutela por violación al debido proceso, denegada por falta de legitimación para actuar, según fallo de 14 de abril siguiente frente al cual interpuso impugnación no concedida por extemporánea. (e) En audiencia surtida el 30 de abril de 2009 la agencia judicial accionada denegó las solicitudes de desistimiento tácito y nulidad del proceso, así como el recurso de apelación contra esta última decisión. (f) Caridad Orozco Ortiz y Juan Carlos Garzón Orozco, hermana y sobrino del demandado Germán Orozco Ortiz, quienes lo han cuidado en los últimos años, promovieron proceso de interdicción judicial de éste, según demanda admitida el 24 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, por ello decidieron formular la presente acción de tutela a causa de la falta de solución de la nulidad planteada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, donde durante más de once años el demandado además de carecer de representación legal no fue debidamente notificado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado tras considerar que si bien la notificación del auto admisorio al demandado no pudo efectuarse en forma personal, dicha parte compareció al proceso por medio de apoderado judicial, quien contestó al demanda, formuló peticiones y la excepción de mérito denominada falta de representación legal de la demandante por lo que tiene las herramientas necesarias para controvertir los hechos y pretensiones de su contraparte.

Agregó que la obligación alimentaria de Germán Orozco Ortiz para con sus menores hijos es indiscutible, empero de existir otros aspectos de inconformidad es menester que los mismos sean debatidos en el proceso dado que es inviable pretender por este mecanismo la suspensión de los descuentos por concepto de alimentos a favor de sus hijos, máxime si este es un derecho de carácter constitucional prevalente dado el interés superior del niño que impide acceder al amparo deprecado; y no advertir interés de Caridad Orozco Ortiz y Juan Carlos Garzón Orozco para demandar en tutela, pues los hechos alegados no los incluye directamente.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo exponiendo como motivos de disenso que Germán Orozco “es una persona enferma y su familia lo va a declarar interdicto”, ante lo cual la demandante se ha aprovechado de su enfermedad, por lo que el Estado no puede permitir la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares. Por su finalidad exclusivamente protectora del derecho comprometido, el amparo ostenta connotaciones singulares, siendo menester para su procedencia la ausencia de otros mecanismos e instrumentos, el agotamiento diligente de los disciplinados en el ordenamiento, su ejercicio en término razonable o coherente con la conculcación actual o potencial y, tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la existencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de remover con los recursos ordinarios. 2.

En el asunto específico, la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que del acta contentiva de la audiencia cumplida el 30 de abril de 2009 en el proceso de alimentos, donde el despacho querellado denegó las solicitudes de desistimiento tácito, nulidad y cancelación de medidas cautelares practicadas, mismas que ahora impetra en sede de tutela, emerge que contra las correspondientes decisiones el extremo demandado no reclamó por el medio ordinario pertinente y eficaz, esto es, a través del recurso de reposición previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que respecto a las restantes peticiones dispuso que las decidiría en la oportunidad procesal respectiva.

En efecto, frente a la negativa de acceder a las solicitudes de terminación del proceso por desistimiento tácito y cancelación de las medidas cautelares la parte demandada guardó silencio, mientras que en lo atinente a la nulidad denegada, en vez de interponer recurso horizontal de reposición optó por formular directamente el de apelación, el cual no fue concedido por no estar autorizado en la ley adjetiva tratándose de decisiones adoptadas en procesos de alimentos.

En estas condiciones el amparo constitucional deviene improcedente, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás, cuando el presunto afectado en sus derechos fundamentales tiene o ha tenido a su alcance los instrumentos ordinarios establecidos en la ley para la regular composición de los litigios, los que, sin duda, permiten el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y defensa y, de contera, garantizan el debido proceso, la tutela no actúa en reemplazo de tales mecanismos ni para subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ya que de lo contrario se invadiría el ámbito de competencia asignada a los jueces ordinarios, quienes por mandato superior gozan de discreta autonomía e independencia para solucionar los asuntos sometidos a su conocimiento.

De otra parte, ha de verse que el juzgado accionado en la misma audiencia dispuso que las demás peticiones las resolvería en la respectiva oportunidad procesal, si hay lugar a ello, lo cual significa que el demandado aún cuenta con la prerrogativa de obtener al interior del proceso judicial definición de fondo de cara a los aspectos a que se contraen las referidas solicitudes. 3.

Congruente con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 76111-22-13-000-2009-00186-01