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T 7611122130002009-00183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 76111-22-13-000-2009-00183-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS SIERRA CADAVID contra el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Buga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Rosa Mery Hoyos Puente y Leonidas Hoyos Garzón.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial JUAN CARLOS SIERRA CADAVID presentó la solicitud de amparo constitucional antes reseñada con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en cuyo sustento indicó que en su contra Rosa Mery Hoyos Puente instauró acción de tutela a nombre de Leonidas Hoyos Garzón ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, el cual negó la pretensión constitucional mediante sentencia de 14 de mayo de 2009, que fue revocada por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Buga con fallo de 25 de junio siguiente, en el que se concedió la petición de amparo y se le ordenó permitir el paso por su finca denominada La Estrella a Leonidas Hoyos Garzón, así como no realizar conductas ofensivas e intimidatorias contra su grupo familiar. 2.

Añadió que en tal fallo de tutela de segunda instancia no se realizó valoración probatoria, pues el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Buga se limitó a afirmar que de las probanzas recaudadas se evidenciaba el riesgo para Leonidas Hoyos Garzón de sufrir un perjuicio irremediable. 3. Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia de tutela proferida por el Juzgado accionado de fecha 25 de junio de 2009.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado por cuanto consideró que es improcedente censurar un fallo proferido en una acción de tutela mediante la instauración de otra petición de la misma naturaleza, además de que el accionante tiene a su alcance otro medio judicial de defensa como es insistir ante la Corte Constitucional para que revise la decisión que ahora cuestiona.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con escrito en el que reiteró los planteamientos expuestos en su demanda e indicó que con la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Buga se pretermitió la instauración y adelantamiento de un proceso de servidumbre. CONSIDERACIONES 1.

Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha de tenerse presente también que, en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

De la revisión del caso concreto la Sala encuentra que en la presente acción de tutela se censura la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Buga, dentro de otra acción de tutela incoada por Rosa Mery Hoyos Puente a nombre de Leonidas Hoyos Garzón contra Juan Carlos Sierra Cadavid, por lo cual no es posible dispensar el amparo constitucional ahora implorado habida cuenta que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la impugnación del fallo así como la revisión eventual, como mecanismos de control para evitar tales situaciones, pues la misma Constitución en el inciso 2° del artículo 86 dispone que el fallo podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, que éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En adición, también procede la petición de nulidad dentro del trámite de la acción de tutela en el evento de incurrirse en causal de invalidación del rito, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial a los que, entonces, debe sujetarse el acá demandante para efectos de dilucidar la inconformidad que ahora alega, de suerte que el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 6 ASR Exp. 2009-00183-01