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T 7611122130002009-00178-01 (26-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 57 de 1993

POMC T-2009-00178-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 19-08-2009 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2009 00178 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por José Joaquín Ramírez Burgos frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con motivo de la expedición de la Resolución No. 1778 de 9 de marzo de 2009, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia judicial. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que mediante sentencia de 17 de marzo de 2006, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagarle la diferencia salarial resultante de la reliquidación de su remuneración mensual con el incremento del 2,5%, en el cargo de Secretario Grado 10 de Juzgado de Circuito, "entre el 31 de enero de 1999 y el 31 de enero de 2002 y sucesivos". 2.2.

Que en cumplimiento de dicho fallo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. 1778 de 9 de marzo de 2009, en la cual se ordenó pagarle la suma de $15'037.795, sin incluir deliberadamente el período comprendido entre febrero de 2002 y junio de 2005, ya que a partir del 1° de julio de este año inició el goce de su pensión de vejez. 2.3.

Que en atención a que la aludida resolución dispuso que contra ella no procedía recurso alguno, por tratarse de un acto de ejecución, solicitó su revocatoria directa, conforme al artículo 69, numerales 1° y 3°, del Código Contenciosa Administrativo, pero fue denegada mediante oficio No. DEAJ09-9457 de 3 de junio de 2009. 2.4. Que en otros casos análogos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio estricto cumplimiento a los respectivos fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de las resoluciones aportadas, sin existir razón válida que justifique el trato discriminatorio. 2.5.

Que la acción de tutela es el último recurso judicial que tiene a su disposición para atacar la vía de hecho administrativa, como quiera que contra la resolución cuestionada no procedía recurso alguno, que resultó fallida la solicitud de revocatoria directa y que el proceso ejecutivo es inviable, en cuanto la primera copia de la sentencia está en poder del ente accionado. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial "proceda a decretar la nulidad de la Resolución No. 1778 de 9 de marzo de 2009, o a modificarla, o adicionarla", con el fin de que se tenga como base para la reliquidación de su sueldo, además del período cancelado, el lapso comprendido entre febrero de 2002 y junio de 2005.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El vocero de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la petición de amparo, aduciendo que la reliquidación salarial efectuada a través de la resolución cuestionada se ajustó a la parte resolutiva de la sentencia condenatoria y a los decretos salariales que regulan el asunto, no siendo admisible que el pago de la diferencia salarial se haga extensivo al período de tiempo reclamado por el accionante.

Destacó la improcedencia de la acción de tutela contra el acto administrativo acusado, en cuanto está previsto su control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, arguyendo que el cumplimiento de las decisiones judiciales es inherente a los derechos fundamentales de quienes acceden a la jurisdicción, en cuanto esta prerrogativa no se limita a la posibilidad de acudir al aparato judicial en procura de la solución a un problema, sino a que sea resuelto y se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez competente.

Estimó procedente la concesión del amparo deprecado, en atención a que la sentencia objeto de cumplimiento no circunscribió la orden de pago al período cancelado por la entidad accionada, sino que se extendía a los meses subsiguientes de vinculación laboral, toda vez que al accionante se le continuó cancelando su salario sin tener en cuenta el reajuste del 2.5%, reconocido por el artículo 14 del Decreto 57 de 1993, todo en consonancia con la parte considerativa del fallo incumplido.

Definido el punto controversial, ordenó la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconozca y pague las diferencias salariales sucesivas al 31 de enero de 2002 y hasta cuando estuvo vinculado. LA IMPUGNACION El vocero de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialcensuró el fallo de primer grado, porque desatendió lo ordenado en la sentencia, inconformidad sustentada en los mismos argumentos que expuso en su escrito de contestación. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha recalcado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida como un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para zanjar las diferencias que surjan entre los particulares y entre éstos y el Estado. 2.

En el caso bajo estudio aflora, sin equívoco alguno, la impertinencia del reclamo constitucional, en cuanto concurre la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente que el peticionarip no agotó el mecanismo judicial adecuado para obtener el cumplimiento integral de la decisión judicial echada de menos, máxime en tratándose de una prestación de dar.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que la acción de tutela no es viable, en principio, para pretender el cumplimiento de las providencias judiciales; sin embargo, se hamorigerado esa postura para admitir, por vía de excepción, que puede invocarse para satisfacer una obligación de hacer, como acontece, a manera de ejemplo, con la orden de reintegro de un trabajador ilegalmente despedido, evento en el cual el juez debe evaluar la eficacia del mecanismo ordinario, a efecto de conjurar una eventual vulneración de los derechos fundamentales.

Retomando el asunto de merras, reitérase que evos son los procedimientos idóneos para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria, máxime que, de un lado, la entidad accionada ha expresado reservas sobre el alcance de la sentencia que sirve de título ejecutivo y, de otro, que con la escogencia de la vía procesal adecuada no se afecta derecho fundamental alguno del accionante, en cuanto lo que pretende recaudar no es la totalidad de su salario sino una proporción equivalente al 2,5% mensual, que en nada menoscaba su mínimo vital, pues éste reconoció además que goza de la pensión de veiez desde el 1° de julio de 2005.

Ahora, si el peticionario estima que la copia de la sentencia, distinta a la allegada a la entidad pagadora para obtener su cumplimiento, no sirve de título para iniciar la respectiva acción ejecutiva, tal decisión corresponde adoptarla al juez competente, mediante providencia susceptible de los recursos pertinentes, lo cual torna improcedente, aún más, la solicitud de amparo.

Finalmente, si la pretensión del accionante se contrae a la declaratoria de nulidad o alteración del acto administrativo cuestionado, el ordenamiento legal ha previsto también la acción judicial pertinente para ejercer su control de legalidad y el restablecimiento del derecho. Así las cosas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, denegará el resguardo deprecado, dejando sin efecto las órdenes impartidas por el tribunal a-quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la solicitud de tutela formulada por el accionante, disponiendo que las órdenes impartidas en el fallo de primer grado quedan sin valor ni efecto.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA