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T 7611122130002009-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 - 08 - 2009 EXP.:76111-22-13-000-2009-00170-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de julio de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por RÉGULO LOZANO ÁLVAREZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, pretende el accionante, que se revoque el fallo de tutela proferido por el Juez accionado el día 4 de junio de 2009. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que presentó tutela contra el municipio de Guadalajara de Buga, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, quien mediante proveído del 23 de abril del 2009 acogió las pretensiones del gestor, y, en consecuencia, le ordenó al municipio pagarle los siguientes rubros: pensión de jubilación, mesada pensional y el retroactivo que le fue dejado en suspenso por la Resolución Nro. 06684 del 2008.

La providencia de primera instancia fue impugnada y el Juzgado Tercero Civil del Circuito revocó el fallo mencionado en todas sus partes, decisión que para el tutelante no tuvo en cuenta las pruebas que fueron anexadas, además se apoya en la sentencia T-624 del 2006, que se refiere a un acto particular y no a uno administrativo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la acción, por cuanto se impetró contra un fallo de tutela y, según reiterados pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, es improcedente el amparo cuando se interpone contra sentencias de la misma naturaleza.

Adicionó, que también es improcedente, dado que el fallo atacado fue remitido a la Corporación mencionada para su eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito inicial el petente impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la tutela solicitada, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.

Considera la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que se pueda utilizar para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para amparar derechos fundamentales. 2. En el caso concreto, se observa que la irregularidad denunciada, se predica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Buga dentro de la acción de tutela que el promotor del amparo impetró contra ese municipio, de donde resulta claro que la tutela no puede concederse, pues, se reitera, ésta no procede frente a decisiones emitidas en procesos de idéntica naturaleza; máxime si el fallo objeto de impugnación dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional, para efecto de su eventual revisión (fls 20 al 24). 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de segundo grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

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