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T 7611122130002009-00167-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1204 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2009-00167-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la acción de tutela promovida por María de Jesús Cardona contra el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Colombia.

ANTECEDENTES 1. El 25 de abril de 2009, María de Jesús Cardona, radicó ante el Grupo Coordinador para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, una solicitud de sustitución pensional, cuyo beneficiario era José Nerarco Alfonso, fallecido el 22 de febrero de 2009, para lo cual allegó los documentos solicitados. 2.

La accionante acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental de petición, presumiblemente conculcado por la entidad accionada al dejar de resolver sobre la pensión de sobreviviente; en consecuencia, en sede de tutela, pidió ordenar la respuesta a la solicitud formulada el 25 de abril de 2009. Expresó que el silencio de la entidad accionada pone en riesgo sus derechos fundamentales, pues en la actualidad está viviendo en condiciones precarias y de la caridad de sus hijos que también tienen sus propias obligaciones.

Añadió que el causante hizo vida marital con la gestora del amparo por más de sesenta y cinco años y gozaba de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la entidad accionada mediante Resolución N° 25256 del 23 de junio de 1973, la cual debe sustituirse en su favor. 3. El Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo-, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contestó que el área de pensiones mediante nota interna Nº 2313 de 17 de junio de 2009, informó que “ se está adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de ley y vencido el término, dentro de los diez días siguientes se resolverá de fondo.

No obstante a María de Jesús, se le ordenó el traspaso provisional y será ingresada en la nómina de FOPEP para el mes de julio de 2009. Por lo anterior no se le está afectando el mínimo vital”. Con apoyo en lo anterior, pidió conceder un plazo prudencial para resolver de fondo la solicitud impetrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Buga concedió el amparo deprecado y otorgó un plazo de 30 días para resolver y comunicar la decisión reclamada por la accionante.

Expresó que la accionada dejó vencer los términos tardando más de tres meses para ofrecer una respuesta oportuna a lo solicitado, a pesar de que para el reconocimiento tenía dos meses y para el pago, si hay lugar a ello, no puede tardar más de seis mensualidades. Agregó que el hecho del reconocimiento provisional de la pensión, aunque asegura el mínimo vital de la peticionaria, no satisface plenamente el derecho de petición invocado, pues a ella se le debe resolver definitivamente en el plazo previsto y vencido.

LA IMPUGNACIÓN El Grupo de trabajo del Ministerio accionado en su réplica manifestó que lo ordenado por el Tribunal es un hecho imposible de cumplir, pues no se tuvo en cuenta que después de la publicación del edicto se debe esperar un plazo de treinta días para la comparecencia de los eventuales interesados en ese derecho pensional y diez días más previstos en la Ley 1204 de 2008.

Agregó que dado el volumen de peticiones y en vista de la escasez de recurso humano y técnico, no es posible contestar en tiempo las solicitudes que se presentan, por eso se resuelven respetando el turno para evitar la violación del derecho de igualdad de los demás peticionarios y las irregularidades por parte de funcionarios o tramitadores.

Finalmente, anotó que no desconoce las reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional, relacionadas a que el exceso de trabajo, la carencia de personal y medios, no neutraliza la violación al derecho de petición cuando no se da una respuesta oportuna, de fondo y de acuerdo a lo solicitado, sin que con ello se quiera significar, que en este caso la tardanza para responder obedeció a negligencia o incuria de la administración. Con apoyo en lo expuesto, pide disponer que el edicto se publique en un término superior a un mes, pues en el plazo concedido de 30 días es imposible cumplir con el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES 1. A juicio de la Corte, en este evento no resultaba viable el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, habida consideración que no está demostrada la omisión arbitraria e ilegítima del ente administrativo accionado frente al derecho de petición ejercido por la presunta agraviada, pues el sometimiento al régimen de los turnos aducidos por la demandada, obedece a la necesidad de cumplir con el principio de igualdad, con el propósito de garantizar la resolución de las peticiones concernientes a las prestaciones económicas laborales determinadas en los diversos pedimentos formulados por quienes creen tener derecho a reclamarlas, en el mismo orden de radicación de los respectivos escritos petitorios, con lo cual también se logra mayor organización administrativa y se respeta el derecho de los demás interesados en la pronta respuesta a las súplicas de similar naturaleza.

Además, la gestora del amparo radicó la solicitud el 25 de abril de 2009, lo que indica que la entidad accionada no ha excedido ostensiblemente el término consagrado en las normas que rigen la sustitución pensional para dar respuesta de fondo al asunto. Aparte de que se ordenó el traspaso provisional del derecho pensional a favor de la gestora del amparo. 2.

Con todo, es de esperarse que el ente accionado agilice los trámites internos con el objetivo de minimizar el tiempo requerido para dar respuesta al mencionado pedimento, porque de otro modo, podría llegar a desvirtuar la racionalidad que inspiró la implantación del sistema de turnos y afectar el mínimo vital de todos aquellos que esperan una respuesta concreta y de fondo en relación con los derechos prestacionales materia de sus reclamaciones, lesionando así el derecho de igualdad. 3.

En consecuencia, dada la razonabilidad de las explicaciones esgrimidas por la entidad accionada, se descarta la existencia de amenaza seria o vulneración del derecho fundamental invocado, razón por la cual resulta impróspero el mecanismo extraordinario demandado, de modo que, se impone la prosperidad de la impugnación interpuesta por el ente accionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en consecuencia, NEGAR el amparo constitucional deprecado, Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-76111-22-13-000-2009-00167-01 _1202878250.bin