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T 7611122130002009-00131-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Exp. 2009-00131-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2009-00131-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que negó la tutela instaurada por María Bárbara Vargas de Payán contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de la citada ciudad y Promiscuo Municipal de Guacarí, trámite al cual fue vinculado el Instituto Nacional de Concesiones INCO.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos a la vivienda digna, debido proceso y “de las personas de la tercera edad”; en consecuencia, deprecó “se ordene al accionado que revoque la orden de entrega anticipada del bien de [su] propiedad”. Como sustento de lo anterior, adujo que: Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga correspondió el conocimiento de la demanda de expropiación formulada por el INCO contra María Bárbara Vargas de Payán; en el asunto, “ya se dictó la correspondiente sentencia en la que se decretó la expropiación y el avalúo del predio, procediendo a nombrar el perito respectivo, experto que rindió la experticia encomendada…de la cual se solicitó aclaración y complementación, presentadas estas se objetó por error grave que se encuentra en etapa de pruebas”.

En firme la sentencia se dispuso, a través de auto de 12 de agosto de 2008, la entrega anticipada del inmueble objeto del aludido trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada providencia fue recurrida en reposición por la parte demandada, pues “en esta etapa procesal no puede ser aplicado ese artículo, máxime cuando ya hay un avalúo que dista mucho del presentado por la entidad demandante”; el recurso fue decidido en forma adversa en auto de 11 de diciembre pasado.

Para la práctica de la “diligencia de entrega” se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Guacarí, quien fijó como fecha para su realización el 11 de mayo de 2009; de llevarse a cabo tal actuación “quedarían en la calle” la accionante y su “consorte”, que son personas con más de 70 años (folios 3 a 5). 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí se opuso a la prosperidad del amparo porque “sólo cumple funciones de comisionado, para lo cual dará estricto cumplimiento a la ley, realizando la diligencia de entrega fijada para el 11 de mayo de 2009” (folio 24).

Por su parte, la Juez Primera Civil del Circuito de Buga manifestó que “si el aspecto medular debatido ante el Juez de tutela, esto es, el de la no entrega anticipada del bien en esta fase, ya fue planteado mediante el recurso de reposición que se resolvió adversamente el 11 de diciembre de 2008, no resulta plausible que se intente revivir dicho aspecto por vía de tutela, por cuanto ello terminaría por desquiciar la razón de ser del mecanismo constitucional” (folio 9).

Finalmente, el Instituto Nacional de Concesiones reclamó la negativa del amparo, “por inexistencia de derechos fundamentales vulnerados al interior de los hechos del escrito de demanda” (folio 47). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja constitucional al estimar que resulta contrario a la realidad que dentro del proceso en cuestión se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por el hecho de haberse ordenado la entrega del bien, “porque dicha entrega está autorizada en el artículo 457 del C. de P. C., en cuyo examen de exequibilidad realizado en la sentencia C-153 de 1994, el máximo tribunal constitucional aclaró que la entrega anticipada del inmueble no es a título traslaticio de dominio sino a título de tenencia, y por tanto no se viola sino se protege el derecho de propiedad”.

Agregó que “la entrega anticipada se dispuso con posterioridad a la sentencia y antes del avalúo, concomitantemente a la garantía determinada por el legislador para asegurar el pago de la indemnización futura, sin que se pueda como equivocadamente lo hace la quejosa equiparar esta suma a la indemnización reparatoria cuya decisión final aún no se ha adoptado, la cual compete al juzgador de instancia, una vez surtido el trámite de contradicción de avalúo y se produzca la transferencia de la propiedad del bien expropiado” Por último, consideró que “tampoco se evidencia un perjuicio irremediable por cuanto la actora cuenta con el valor de la garantía de pago legalmente dispuesta para la entrega de la tenencia, decisión de la cual tuvo noticia desde el 16 de agosto de 2008, fecha en la que se le notificó por estado la determinación por la cual se dispuso la referida orden” (folios 55 a 64).

LA IMPUGNACIÓN La aquí demandante atacó la citada determinación, a través de escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductor (folios 69 a 71). CONSIDERACIONES 1. La actora persigue con la tutela que dentro del proceso de expropiación de marras, se suspenda la orden de entrega anticipada del inmueble de su propiedad, pues, estima que por estar ya avaluado el bien, no es posible la práctica de la mencionada actuación procesal, de acuerdo con los supuestos del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil: “La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento”. 2.

La Sala advierte delanteramente que el amparo propuesto reitera los términos del recurso de reposición que María Bárbara Vargas Payán, por intermedio de su apoderado, planteó dentro de la aludida causa contra el auto de 12 de agosto de 2008, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga dispuso “la entrega anticipada del predio” (folios 158 y 159 del cuaderno de copias).

Dicho remedio procesal fue resuelto a través de providencia de 11 de diciembre pasado, en la que de manera razonada y con fundamento en la normatividad vigente, se adujeron los motivos por los que no era de recibo la censura. En efecto, en el citado proveído se indicó: “Tanto en las disposiciones señaladas en precedencia, como en los criterios de autoridad vertidos en torno a ellas por las altas cortes del país, se pone en evidencia que en momento alguno el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil le da al juez la posibilidad de tomar una decisión consultando su propio parecer, como tampoco le da margen para analizar la conveniencia o inconveniencia de la entrega anticipada, sino que, antes por el contrario, consagra una especie de derecho a favor de la entidad que pide la expropiación, lo cual es reflejo fiel de la función social que ostenta la propiedad en nuestro país, que genera cargas que deben soportar los asociados cuando está de por medio el interés general.

“En ese orden de ideas, no es dable acoger el planteamiento del recurrente en torno a que el artículo 457 en comento fija como límite para la procedencia de la entrega del inmueble la presentación del avalúo, pues, no cabe duda que la misma procede –una vez dictada la sentencia- y antes de hacerse el peritaje correspondiente. Tampoco tiene cabida el argumento del recurrente referido a las circunstancia s de edad y situación económica de la demandada y su cónyuge, porque ello aparejaría abrirle paso a nuevas alternativas hermenéuticas que permitan acomodar la posibilidad de postergar la efectividad de la medida cautelar en los procesos de expropiación, al margen de las disposiciones legalmente establecidas” (folios 220 y 221 del cuaderno de copias).

Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ahora bien, que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. 3. Por último, debe indicarse que la evidencia de haberse consignado por la entidad expropiante la suma de $22.342.500, a título de “garantía del pago de la indemnización”, y estar la misma a disposición de a quien allí se demanda, descarta la existencia de un perjuicio irremediable para la última. 4.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA