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T 7611122130002009-00129-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7611122130002009-00129-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de mayo de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela promovida por el municipio sede de dicho tribunal frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia que considera quebrantados, teniendo en cuenta que dentro de otra acción de tutela, el despacho accionado en fallo de 18 de marzo de 2009 (fol. 117) revocó el de primera instancia y, en su lugar, accedió al amparo demandado por Maritza Marmolejo Rivera y los menores Víctor Manuel y Juliana Villalobos Marmolejo, dejó sin efecto la resolución que había dispuesto compartir la pensión convencional concedida a su ex compañero Julio Hernán Villalobos (q.e.p.d.) y ordenó pagarles las prestaciones dejadas de solucionar desde 2001, sin tener en cuenta sentencias contrarias dictadas en juicio laboral, incurriendo así en vía de hecho, al concederle a la parte accionante el beneficio de la compatibilidad pensional no probado debidamente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la demanda de tutela no procedía por estar dirigida contra un fallo de amparo constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pretendida, tras considerar que, en general, no procedía contra fallos de tutela, ni se presentaba alguna de las circunstancias para su excepcional viabilidad. LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó esa decisión, insistiendo en que el fallo cuestionado en este trámite incurrió en vía de hecho; y que el tribunal “c ohonesta la concurrencia de perjuicio irremediable, que afecta de manera grave la estructura fiscal del municipio”.

CONSIDERACIONES Antes de cualquier otro razonamiento, es del caso advertir que el propósito de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, en especial de las pretensiones formuladas, es obtener la revocación del fallo de segunda instancia dictado por el funcionario accionado y, en su lugar, obtener una providencia diferente a aquél, dictado en el trámite de la primigenia demanda de amparo constitucional incoada por Maritza Marmolejo Rivera y los menores Víctor Manuel y Juliana Villalobos Marmolejo, cuya consecuencia, de llegar a prosperar, será necesariamente el proferimiento de una sentencia nueva y diversa de la que ya fue pronunciada allí por el ad quem.

Examinada con detenimiento la situación planteada, en últimas se trata de un intento por restarle valor a la providencia de segunda instancia del despacho judicial accionado, mediante la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, concedió la protección tutelar incoada, en procura de obtener la invalidez de aquel pronunciamiento, a fin de que reviva lo resuelto por el juzgador de primer grado.

A propósito del tema, resulta oportuno recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.

Igualmente, ha de reiterarse que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.

Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial propicios para atacarlas. En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.

Aun cuando, como lo advirtió el tribunal en el fallo objeto de la impugnación que aquí se resuelve, esta Sala ha admitido, por excepción, la procedencia del amparo constitucional contra acciones de tutela, siempre ha sido en procura de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan seriamente perjudicados con lo resuelto allí, situación que, ni por semeja, se presenta en este caso, ya que el municipio accionante sí fue convocado en debida forma.

Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión del accionante, encaminada al desconocimiento del fallo de tutela de segundo grado dictado en la actuación mencionada, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello emerge palmaria su improcedencia, pues, ha de recalcarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.

Tal circunstancia determina, por tanto, la inexorable denegación del amparo deprecado, como en forma acertada lo decidió el tribunal, sin que haya lugar al examen pormenorizado de los argumentos del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 7611122130002009-00129-01