CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 76111-22-13-000-2009-00124-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 7 de mayo de 2009 proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual denegó prosperidad a la acción de tutela promovida por JAIME ENRIQUE ATEHORTÚA LÓPEZ contra el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
1. JAIME ENRIQUE ATEHORTÚA LÓPEZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual señaló que instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado accionado con base en una letra de cambio, pero este despacho la rechazó por falta de competencia territorial toda vez que el domicilio de los ejecutados es Bogotá según indicó en la demanda ejecutiva, decisión que configura una vía de hecho porque se inobservó que una de las ejecutadas recibe notificaciones en Buga y que el proceso ya había sido “admitido” al punto que los ejecutados fueron notificados a través de curador ad litem y personalmente la última de ellas. 2.
Demandó, entonces, que por vía de tutela se revoque el auto a través del cual el Juzgado accionado rechazó su demanda por falta de competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó el amparo propuesto al considerar que no existió la violación denunciada porque la decisión del Juzgado demandado se ajusta al ordenamiento jurídico, pues el num. 3° del art. 23 del C. de P. C. consagra que la competencia en razón del factor territorial se determina por el lugar de domicilio de los demandados y no por el lugar donde éstos reciben notificaciones.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el accionante lo impugnó sin sustentar su censura. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación concluye la Sala que la violación denunciada no ocurrió y por ello deberá confirmarse la providencia impugnada, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la competencia para asumir el conocimiento de un proceso judicial se determina, en cuanto al factor territorial y como regla general, por el lugar del domicilio de la parte demandada (art. 23 C. P. C.), sin que trascienda en tal determinación el lugar en que recibe notificaciones tal extremo procesal porque así no lo reguló el legislador procesal civil; y porque aun cuando el lugar para recibir notificaciones puede encontrarse dentro del domicilio de una persona, ello no significa que se trate de conceptos idénticos. 3.
Adicionalmente, destaca la Sala que, contrariamente a lo mencionado por el accionante en su libelo constitucional, el Juzgado demandado no había librado el mandamiento de pago porque los trámites que adelantó tenían como fin la práctica de la diligencia previa de notificación del título ejecutivo a los herederos de la primigenia obligada (art. 489 C. P. C.), y por tanto, a los ejecutados no les había vencido el término para proponer la excepción previa de falta de competencia y sanear la nulidad en que hubiera podido incurrir tal despacho judicial al dar trámite a una ejecución en relación con la cual estaba desprovisto de competencia. En efecto, conforme al num. 2° del art. 97 del C. de P.C., la falta de competencia debe ser alegada como excepción previa por la parte demandada so pena de que el vicio de nulidad que configura (num. 2°, art. 140 ídem) quede saneado si el interesado en su declaratoria guarda silencio (arts. 100 y 143 ejusdem).
Pero como en la ejecución cuestionada por el accionante no se había librado el mandamiento de pago y, por tanto, tampoco había vencido el término para que los ejecutados propusieran excepciones previas por vía de reposición como lo consagra el art. 509 de la obra en cita, ninguna irregularidad puede censurarse a la decisión del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Buga de rechazar por falta de competencia la demanda ejecutiva propuesta por el promotor de la acción constitucional, pues no tenía obstáculo para ello. 4.
Puestas las cosas en ese escenario, concluye la Sala que no se configuró la violación denunciada, lo cual resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 ASR 2009-00124-01