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T 7611122130002009-00123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 10 de junio de 2009. Ref.: 7611122130002009-00123-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2009, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por la señora JOHANA GARCÍA ORTÍZ contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante afirma que las autoridades judiciales acusadas le vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad de la persona. 2. Indica la demandante como fundamento de la acción que los inmuebles de la calle 5 No. 17-74/76 de Guadalajara de Buga, los adquirió su señora madre en la sucesión de MARÍA CELSA ORTÍZ DE SANCLEMENTE, de modo que allí nació ella y sus menores hijas.

A continuación señala que la señora ALBA NIDIA MORALES DE MARÍN, abuela paterna de la menor SOFIA MARIN GARCÍA, en “forma oscura” logró que el proceso de restitución que le promovió para obtener la restitución del señalado bien alcanzara sentencia para así obtener la posesión del mismo inmueble. Refiere que la base del indicado trámite judicial la constituyó un contrato de arrendamiento que firmó para que aquella demandante “pudiera demostrar ingresos ante un banco”, por lo que enterada de esas “maniobras engañosas tomó medidas” que el mencionado Juzgado Segundo Civil del Circuito, finalmente, resolvió en forma adversa.

Seguidamente, precisa que la suspensión del proceso que el Juzgado del conocimiento decretó, fue revocada por el funcionario superior al decidir la apelación interpuesta, situación que también se presentó en punto de la nulidad procesal que de oficio había declarado el respectivo funcionario judicial, por lo que la autoridad de policía comisionada fijó, entonces, fecha para materializar el desalojo del predio.

Que en esas condiciones la peticionaria y su núcleo familiar “compuesto por mi madre, persona de avanzada edad y mis hijas menores de edad” (fl. 5, cdno. 1), no cuentan con otro mecanismo de defensa para hacer valer sus derechos. 3. Pide, para poner a salvo las prerrogativas reclamas y “evitar un perjuicio irremediable, [la] suspensión de la diligencia de desalojo resultante del proceso de restitución” ordenada (fl. 5).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de considerar que como “se configuró un hecho nuevo” descarta que la acción materia de examen sea semejante a la que en el pasado se promovió contra los mismos funcionarios judiciales, no accedió al amparo tutelar ahora reclamado, porque, en síntesis, la causal en que se apoyó el Juzgado Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga para suspender el proceso “no se configura”, cuestión que elimina la posibilidad de predicar la presencia de una vía de hecho, tanto más cuanto que lo anhelado por la accionante apunta a dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso de restitución que la señora ALBA NIDIA MORALES DE MARÍN le promovió, cuando es claro que dicho trámite se surtió “bajo los ritos procesales civiles” (fl. 48).

LA IMPUGNACION La promotora del trámite constitucional manifestó, en primer término, que la acción otrora propuesta se invocó para poner a salvo el debido proceso, mientras que la solicitud de ahora propende por preservar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna, y, en segundo lugar, expresó que “en ningún momento con esta acción estoy atacando el fallo que llegó al lanzamiento, estoy es demostrándoles el error de procedimiento al no valorar las pruebas pedidas y generatrices del proceso de restitución como es el contrato y sus efectos”.

Por tanto, reitera su solicitud de suspender la diligencia de lanzamiento hasta que “se llegue a proferir la sentencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en el proceso ordinario de nulidad” que se instauró contra la señora ALBA NIDIA MORALES DE MARÍN (fls. 56 y 57). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.

En el asunto materia de análisis se advierte que la acción de tutela impetrada no puede triunfar, toda vez que como lo ponen de presente los soportes adosados al expediente, la accionante luego de ser vinculada al proceso a través de curador ad litem, no discutió en legal forma la problemática expuesta como soporte de la queja constitucional, en concreto, lo que atañe con la existencia del contrato de arrendamiento aportado como base de la demanda de restitución de inmueble arrendado -tema que constituye el epicentro del amparo formulado-, en cuanto que si bien en esa precisa oportunidad presentó escrito orientado a ejercer el derecho de contracción, lo cierto es que al mismo no se le dio el trámite de rigor, sin que la demandada - accionante empleara los recursos procesales que el estatuto procesal le brinda para ese singular propósito (Cfr. fls. 30 a 42, cdno. 2).

De manera que si es claro que la interesada no ejerció en oportunidad los medios de defensa que tenía a su disposición, es inviable ahora acudir al escenario excepcional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, para debatir la problemática de carácter legal que compete decidir a los jueces naturales que tramitaron el referido proceso abreviado.

En tales condiciones se está enfrente de una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que para el propósito anhelado, con total independencia del desenlace, la interesada como demandada debió plantear su inconformidad en el interior del trámite aludido, para que el Juez natural de la controversia examinara el tema y adoptara las determinaciones pertinentes.

Al caso importa recordar que el referido mecanismo de protección es subsidiario, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, de consiguiente, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una vía paralela, en cuanto que “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).

Sin perjuicio de lo anterior, conviene subrayar que lo relacionado con la inexistencia del contrato de arrendamiento allegado como soporte de la restitución impetrada, con independencia de la actitud que, se acotó, asumió la demandada dentro del término de traslado de la demanda, fue asunto del que expresamente se ocupó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, con apoyo en las consideraciones materializadas en la providencia de 9 de diciembre de 2008, concluyó, en síntesis, que tal negocio jurídico está “revestido de toda la legalidad que al efecto le otorga la ley, (…) quedando así superada cualquier inconformidad al respecto” (fls. 31 a 46, cdno. 1).

En adición a todo lo expuesto, cumple destacar que el tramite de restitución no se suspendió con apoyo en reflexiones derivadas de la ausencia de los supuestos previstos por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para que se estructure la prejudicialidad que decretó el funcionario judicial que conoce de la primera instancia del referido proceso (Cfr. auto de 10 de noviembre de 2005, fls. 4 a 10, cdno. 3), motivos respecto de las cuales en el terreno constitucional ninguna censura se incorporó en el libelo incoatorio del trámite de que se trata. 3.

Por consiguiente, en virtud de lo anterior, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00123-01