CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: 76111-22-13-000-2009-00115-01 Se decide la impugnación presentada por la promotora respecto del fallo de 22 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo de tutela iniciado por MARÍA FABIOLA OSPINA CASTAÑO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, el que se hizo extensivo al Banco BBVA Colombia S. A.
ANTECEDENTES Persigue la promotora el amparo del derecho constitucional al debido proceso que juzga infringido, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por ella contra el Banco Granahorrar hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A., la autoridad judicial convocada el 28 de mayo de 2008 (fol. 1) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo (Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá) de 28 de septiembre de 2007 y, como secuela, dispuso denegar las pretensiones de la demanda.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que valoró indebidamente el caudal probatorio aducido. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado expresó que el fallo fue debidamente motivado conforme a las disposiciones vigentes y que su actuación estuvo desprovista de temeridad o mala fe (fol. 29). El BBVA Colombia S. A. indicó que las partes gozaron de todas las garantías jurídicas previstas en el estatuto procesal civil (fol. 37).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la súplica tutelar bajo el argumento de que el requisito de inmediatez se encontraba ausente y que como no había motivo válido para la inactividad se colegía que el amparo dejó de ejercerse por desidia (fol. 51). LA IMPUGNACIÓN La promotora alegó que la demora en promover el amparo se debió a que residía fuera del país; luego añadió argumentos casi similares a los planteados en el escrito de tutela (fol. 56).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Dio origen al presente mecanismo extraordinario la inconformidad de la accionante con los planteamientos vertidos en la sentencia de segundo grado por el juez convocado que lo condujeron a revocar el fallo del a-quo y, en su lugar, dispuso no acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. 3. Escrutada la actuación procesal sin hesitación alguna advierte la Corte, inmediatamente, que de cara al fallo del ad-quem proferido en el juicio ordinario en mención el cual fue adverso a la promotora, por cuanto revocó el del a-quo y, como secuela, dispuso declarar imprósperas las peticiones de la demanda, ésta incumplió el principio de inmediatez, por cuanto la queja superior se promovió en un plazo irrazonable. 4.
Acerca de la prontitud con la que el sedicente afectado ha de promover el escrito de amparo extraordinario, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (fallo de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 5.
En el caso objeto de estudio, al cotejar la sentencia objeto de inconformidad proferida en la controversia sometida a composición por el juez convocado el 28 de mayo de 2008 (fol. 1) con la presentación del escrito de tutela de 14 de abril de 2009 (fol. 22) prima facie se avista el incumplimiento con largueza del principio en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, motivo que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del decreto 2591 de 1991 para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de las decisiones judiciales. 6.
Ahora, pertinente resulta precisar que el hecho de que la accionante se encuentre residiendo en el exterior, como se afirma en la impugnante, no impide la aplicación del principio en mención, sencillamente porque tal circunstancia no es causa de suspensión de los plazos previstos por el legislador y los jueces. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 76111-22-13-000-2009-00115-01