República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 76111-22-13-000-2009-00108-01 Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 22 de abril de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la solicitud de amparo formulada por J. J. B. R.contra el Juzgado Primero (1º) de Familia de Palmira.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante en relación con la actuación surtida en el proceso de investigación de paternidad de XXX representado por su madre, Y. P. Y., contra J. J. B. R., radicado ante el Juzgado Primero (1º) de Familia de Palmira bajo el número 2008-00287, por considerar que la mencionada autoridad judicial ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad y la prevalencia de los derechos de los niños, a sus dos hijas menores GISELL y MARIBEL BELTRÁN CÓRDOVA, por no tenerlas en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria, y en consecuencia fijarla sólo en consideración al menor XXX (ahora SEBASTIÁN BELTRÁN PANTOJA), quien fue declarado hijo del accionante en el mismo proceso.
Afirma que pese a haber entregado a su apoderado, en su calidad de defensor público vinculado a la Defensoría del Pueblo, los documentos que acreditaban la existencia de dos hijas menores, éste no los adujo al proceso y por eso no fueron tenidos en cuenta por el Juez del conocimiento al momento de dictar sentencia. 2. El 3 de junio de 2008 se inició el proceso de investigación de paternidad de la referencia, en el que se pretendía que se declarara a J. J. B. R. como padre de XXX, proceso que culminó con sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, según sentencia de 4 de febrero de 2009. 3.
En el fallo se fijó como cuota alimentaria el equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente, en virtud de la presunción contenida en el art. 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues en el proceso no se acreditó la capacidad económica del demandado. 4. La sentencia se basó en la prueba de ADN por medio de la cual se comprobó una probabilidad de paternidad superior al 99.99%, y en testimonios que confirmaron el trato cercano entre al accionante y Y. P. Y.. 5.
Pide el promotor del amparo en sede de tutela que se ajuste la cuota alimentaria por cuanto su monto vulnera los derechos fundamentales de sus hijas GISELL y MARIBEL BELTRÁN CÓRDOVA. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga denegó el amparo reclamado con apoyo en que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto el accionante los recursos y mecanismos de defensa ordinarios.
Además dice el a quo que actualmente existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es el proceso de regulación de cuota alimentaria, por demás ya conocido por el accionante, quien intentó la conciliación prejudicial para poder iniciar el mencionado trámite. LA IMPUGNACIÓN Además de reiterar lo que ya había dicho en el escrito de tutela, pide que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto, si bien intentó la conciliación para poder iniciar proceso de regulación de cuota alimentaria, en la audiencia le informaron que tenía que esperar un año para poder iniciar el proceso, por lo que dicho proceso no es idóneo para defender inmediatamente los derechos vulnerados.
CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También, que en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Observa la Sala que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se hizo uso de los medios de defensa judicial de los que disponía el interesado, pues por tratarse de un proceso ordinario hubiera podido interponer el recurso de apelación contra la sentencia que ahora censura. 3.
Aunado a lo anterior, y a pesar de la inviabilidad actual de utilizar esas herramientas jurídicas por cuanto el fallo cobró firmeza sin que se hubiera formulado réplica alguna, aún dispone el accionante de la posibilidad de obtener la disminución de la cuota a través del proceso de regulación de la cuota alimentaria. Se destaca que le asiste razón al a quo al denegar la acción de tutela de marras, por cuanto la misma no puede utilizarse en detrimento de las vías procesales ordinarias para la protección de los derechos, al margen de que ellos sean de carácter fundamental.
En efecto, ha dicho la Sala refiriéndose a un caso similar que “ el interesado disponía de un mecanismo de defensa judicial apropiado, el recurso de apelación que hubiese podido proponer contra la sentencia que ahora en sede constitucional solicita sea revocada. Y como no hizo uso de ese derecho, de conformidad con lo establecido en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, se impone denegar el amparo solicitado, pues la incuria o negligencia de un sujeto procesal no puede servir de soporte para que a través del procedimiento excepcional y preferente de la acción de tutela se reabran etapas procesales ya concluidas ” (Sala de Casación Civil, Exp. 2008-00017-01.
Sentencia de 25 de julio de 2008). En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia por cuanto la acción de tutela no se ajustó a lo establecido por esta Sala relativo a satisfacer el requisito de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR 2009-00108-01