CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 76111-22-13-000-2009-00104-01 Se decide la impugnación presentada por la accionada respecto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por JOSÉ EDWAR ARROYO ANGULO contra el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ EDWAR ARROYO ANGULO instauró la acción de tutela antes reseñada por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, indicando para el efecto que el 23 de febrero de 2009 solicitó a la entidad accionada que continúe cancelándole la mesada pensional que en sustitución de su padre le fue reconocida con Resolución N° 260 de 9 de mayo de 2001, pues es su único medio de subsistencia y, a pesar de que allegó todos los documentos con los cuales acredita que adelanta estudios superiores, a la fecha no ha recibido respuesta. 2.
Demandó, en consecuencia, que “…la entidad se compadezca y me deje estudiar tranquilo”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado al considerar que aunque en el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada elaboró un escrito dirigido al accionante –en el que le informó que una vez verifique la certificación de estudios aportada por él responderá su petición-, no acreditó haberle notificado tal comunicación. LA IMPUGNACIÓN El Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la sentencia señalando que no acreditó la notificación al accionante de la respuesta que dio a su petición, porque cuando contestó la demanda de tutela iba a remitirla y explicó el cronograma que sigue para el pago de mesadas pensionales.
CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es brindar una protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, sin que se constituya, en todo caso, en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado y su aplicación al caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación denunciada ocurrió como lo concluyó el a quo, pues aunque en el trámite aparece acreditado que el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia elaboró la contestación reclamada por el demandante (fl. 34, cuad. 1), también se desprende que la misma no se notificó oportunamente al accionante porque, según lo informó la demandada, el mencionado documento fue elaborado con ocasión del conocimiento que ella tuvo de la instauración de la acción constitucional, sin que se acreditara, se repite, su remisión al accionante. 4.
Si ello es así, se concluye, como ya se indicó, que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del demandante, porque la respuesta a una petición no solo debe ser adecuada, completa y oportuna, sino que debe darse a conocer al interesado. 5. En suma, se impone confirmar el fallo impugnado como quiera que la violación denunciada sí ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 2 ASR Exp. 2009-00104-01