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T 7611122130002009-00103-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2009-00103-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por Humberto Castaño Gallego contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las sociedades BBVA Colombia y Titularizadora Colombiana S. A.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera que fue vulnerado por la autoridad acusada, al emitir el auto de 30 de julio de 2008, por cuya virtud se declaró la nulidad de todo lo actuado en la causa que da origen al amparo constitucional; en consecuencia, se pide por este medio “enderezar la acción ordinaria”.

Como soporte de lo anterior, adujo lo siguiente: Humberto Castaño Gallego formuló demanda ordinaria de revisión de contrato de mutuo contra Granahorrar Banco Comercial S. A., hoy BBVA, y/o Titularizadora Colombiana S. A., asunto que correspondió en reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. La notificación personal se surtió con María Patricia Méndez Daraviña, en calidad de “representante legal del Banco Granahorrar”, y la contestación del libelo introductor se produjo por conducto de mandataria, quien manifestó actuar “en condición de apoderada de Granahorrar Banco Comercial S. A.”.

Sin embargo, el poder con el que intervino esta última, lo otorgó “María Patricia Méndez Daraviña…obrando a nombre y representación de la Titularizadora Colombiana S. A.”. Luego de agotar las etapas correspondientes y encontrándose el expediente al despacho para dictar sentencia, el Juez de conocimiento advirtió “una falencia”, consistente en que el “Banco Granahorrar” no tuvo “conocimiento de la iniciación del trámite”, pues “pese a que la señora María Patricia Méndez Daraviña otorgó facultades a una apoderada judicial, quien incluso contestó la demanda en nombre de Granahorrar, ésta no tiene validez alguna, pues se repite la señora Méndez Daraviña actúa como representante legal de Titularizadora Colombiana S. A. y no de la entidad bancaria, que no fue notificada de la admisión de la demanda”.

Por tal motivo, a través de auto de de 30 de julio de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, y en consecuencia dispuso “notificar el auto admisorio de la demanda junto con el que la tiene por reformada a los representantes legales del Banco Graahorrar y Titularizadora Colombiana S. A., quienes constituyen la parte demandada”.

Si bien no se interpuso recurso alguno contra la precitada providencia, la apoderada del accionante pidió dejarla sin efecto, porque de acuerdo con una certificación aportada, para el momento de la notificación personal “Patricia Méndez Daraviña aparecía inscrita como representante legal del Graahorrar Banco Comercial”; sin embargo, la reclamación no fue atendida, toda vez que en proveído de 3 de diciembre de 2008 se indicó que “lo decidido en auto de 30 de julio de los corrientes no amerita un pronunciamiento adverso, pues tal providencia se encuentra ajustada a derecho”.

La actuación del funcionario cuestionado es contraria al debido proceso, por cuanto declaró oficiosamente una nulidad que estaba saneada, dado que la parte demandada, única facultada para proponerla, no alegó la indebida notificación o representación como excepción previa (folios 2 a 4). 2. El BBVA Colombia manifestó atenerse a lo que se decida en la tutela (folios 15 y 16).

Por su parte, el Despacho accionado expresó que “la irregularidad presentada en la omisión de la notificación de forma adecuada a las personas jurídicas demandadas, a través de sus representantes legales, y la actuación surtida por la apoderada, que recibió poder de la representante de Titularizadora Colombiana S. A., y contestó la demanda de la persona jurídica de la que no había recibido poder, como lo era Granahorrar Banco Comercial S. A., constituye una nulidad que no se había saneado, y es violatoria del derecho de defensa”.

En esos términos precisó que “el interlocutorio del 30 de julio de 2008 se profirió respetando el debido proceso y el derecho de defensa del demandante y no encuadra dentro de ninguna de las previsiones de la Corte Constitucional para considerar la existencia de una vía de hecho que amerite la protección invocada en la acción de tutela, además porque la parte demandante, presunta afectada con la decisión, no ejercitó los recursos ordinarios que permitirían el estudio del asunto por la instancia superior, lo que torna en improcedente la acción de tutela” (folios 17 a 22).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la queja interpuesta, apoyado en que “no cabe duda que el recurso de apelación era el escenario adecuado para determinar en realidad si la nulidad decretada era procedente o no [y] como del mismo no se hizo uso, pues ningún reparo se formuló a la decisión del Juez accionado, salta reluciente la improcedencia de la presente acción constitucional tal y como se ha venido anunciado pues este democrático mecanismo de defensa de derechos fundamentales no está a la orden del día para revivir oportunidades perdidas, ni términos que se dejaron correr en silencio” (folios 24 a 29).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, mediante memorial en el que adujo que “aunque si bien es cierto hubo pronunciamientos que no fueron atacados a tiempo, también lo es que la ley procesal coloca en manos del juzgador herramientas suficientes para sanear la actuación; de manera que su actuación desconociendo tales medios correctivos, rayana en la ilegalidad, no puede ser objeto de confirmación” (folio 34).

CONSIDERACIONES 1. Con la tutela se controvierte el auto de 30 de julio de 2008, por medio del cual el Juzgado accionado decreto la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de revisión de contrato interpuesto por Humberto Castaño Gallego contra el Banco Granahorrar, hoy BBVA, y/o Titularizadora Colombiana S. A. 2. En los términos que acaba de describirse la cuestión, pronto aflora la improcedencia del amparo solicitado, al advertirse que la providencia censurada no fue protestada por la apoderada del demandante, a pesar de que contra la misma cabían los recursos de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 147 y 348 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en tales condiciones, la tutela no puede servir para remediar la incuria o negligencia de las partes, como de forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.

Es más, con prescindencia de lo anterior la queja está igualmente llamada al fracaso, si se repara en que desde la fecha de emisión del auto atacado, 30 de julio de 2008, hasta la de presentación de la tutela, 30 de marzo de 2009, transcurrieron más de los seis meses que la Corte estima como plazo prudencial para intentar la protección constitucional.

Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 4. Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. En su lugar, se niega el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00103-01