CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 20-05-2009 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2009 00095 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Adriana Calero Rojas frente al Juzgado Segundo de Familia de Guadalajara de Buga.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó la peticionaria, en representación de su sobrino Jorge Andrés Bejarano Calero, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de jurisdicción voluntaria de nombramiento de guardador incoado por la Defensora de Familia de Buga, en nombre de los menores Jorge Andrés, Erika Tatiana y Jorge Pablo Bejarano Calero. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el juzgado accionado, a petición de la Defensora de Familia de Buga y mediante sentencia del 28 de abril de 2005, nombró a Aura María Bejarano Cortés, como guardadora legítima de los menores Jorge Pablo, Erika Tatiana y Jorge Andrés Bejarano Calero, en su condición de tía paterna, en razón a que sus padres y representantes legales, Jorge Enrique Bejarano Cortés y María Emma Calero Rojas, fallecieron en el año 2004. 2.2.
Que mediante auto del 11 de mayo de 2005, el mismo juzgado exoneró a la guardadora legítima de prestar caución y presentar inventario solemne de bienes, pese a que las pruebas testimoniales, además de ser excluyentes, porque sólo hicieron comparecer a los parientes paternos, fueron notoriamente contradictorias, en el sentido de que faltaron a la verdad y ocultaron bienes de propiedad del padre del menor. 2.3.
Que lo peor de todo es el proceder malicioso de la guardadora legítima, quien, incurriendo en fraude procesal y a resolución judicial, le ocultó al despacho los bienes que en el momento de su muerte ostentaba el padre de los menores, en connivencia con uno de los pupilos, los cuales, abusivamente, vienen percibiendo los frutos que producen tales inmuebles, entre otros, los cánones de arrendamiento. 2.4.
Que mediante sentencia emitida el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, se ordenó a Margoth Ospina Cortés, prima del padre de los pupilos, restituir a la sucesión de éste, el inmueble denominado “La Quinta”, una vez declarado relativamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre la demandada y Carmen Rosa Torres. 2.5.
Que convivió maritalmente durante 7 años con el padre del pupilo, hasta el 6 de febrero de 2004, cuando fueron víctimas de un atentado personal en Bogotá, resultando éste muerto y gravemente herida la accionante, recuperación que demandó 2 años y 10 meses, razón por la cual se le imposibilitó hacer oportunamente este reclamo constitucional. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se anulara la sentencia proferida el 28 de abril de 2005 y, subsiguientemente, se removiera del cargo de guardadora del menor Jorge Andrés Bejarano Calero, a la señora Aura María Bejarano Cortés, designando en su reemplazo a Carlos Alfonso Calero Rojas, hermano suyo, o a ella misma. Adicionalmente, demandó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara y sancionara la conducta por fraude procesal de la tutora y la abuela paterna del pupilo, al igual que a los organismos disciplinarios para que adelantaran la investigación a que hubiere lugar contra la jueza accionada y la defensora de familia que demandó la designación de guardador.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El Juez Segundo de Familia de Guadalajara de Buga se pronunció sobre cada uno de los hechos que sirvieron de sustento a la solicitud de amparo, puntualizando que los calificativos usados por la accionante respecto de la sentencia atacada son de su absoluta responsabilidad. 2.
Erika Tatiana y Jorge Pablo Bejarano Calero, mayores de edad, informaron que el proceso en el cual se les designó a su tía Ana María Bejarano Cortés como guardadora legítima, se adelantó sin vulnerarles el debido proceso, pues aparte de allegarse los testimonios de los parientes paternos, también se recibieron los de la abuela y una tía maternas, acotando que la pretensión de la accionante es la de apoderarse de unos bienes que no le pertenecen, aparte de que no impugnó el fallo que ahora cuestiona. 3.
Aura María Bejarano Cortés, guardadora legítima del menor Jorge Andrés Bejarano Calero, estimó que el proceso se adelantó con observancia del debido proceso y que la exoneración de prestar caución y presentar inventario solemne de bienes se justificó en la inexistencia de éstos en cabeza del padre de su pupilo. Agregó, que la accionante y la familia materna del menor nunca le proporcionaron la ayuda material ni moral para la época en que fueron asesinados sus progenitores, por el contrario, acusó a ésta de interferir en el hogar legítimamente constituido por ellos, al sostener una relación amorosa clandestina con su pareja, que la afectó sicológicamente, al verse traicionada por su propia hermana.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo porque estimó que la accionante dispuso de otros mecanismos de defensa judicial, como el proceso de remoción del guardador, previsto en el artículo 427 del C. de P. Civil, o el de rendición de cuentas, prescrito en el artículo 504 del C. Civil y 408-4 del C. de P. Civil, y el incidente de nulidad por no ser citada como parte, advirtiendo, adicionalmente, que la sentencia que concedió la guarda no produjo efectos de cosa juzgada, al tenor del artículo 333-2 ibídem, y que la petición de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la presentó 4 años después de proferida la providencia atacada.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, aduciendo que el Tribunal ignoró que la persona respecto de la cual se solicitó la tutela es un menor de edad, que por su condición requiere de medidas urgentes para salvaguardar los bienes que le defirió su difunto padre, dado que los remedios propuestos en la sentencia impugnada no le aseguran la protección inmediata y efectiva que necesita, añadiendo que el requisito de inmediatez no es de recibo, en la medida que los derechos de los menores no prescriben.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Por tanto, es incontestable que este instrumento judicial se torna improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho vulnerado, por los cauces ordinarios y ante los jueces competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del mismo modo, ha sido enfática la Sala en pregonar que si bien no existe un plazo para ejercerlo, por su objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita el amparo inmediato del derecho amenazado, so pena de ser desestimado por desatender el requisito de inmediatez. 2.
En el presente caso, es manifiesta la improcedencia del reclamo impetrado, toda vez que la accionante incumplió el requisito de inmediatez, pues comparadas las fechas en que fueron emitidas la sentencia que nombró a la guardadora (28 de abril de 2005) y el auto que la exoneró de prestar la caución y presentar el inventario solemne de bienes (11 de mayo de 2005), con aquella en que fue presentada la solicitud de tutela (24 de marzo de 2009), se constata, inequívocamente, que transcurrieron aproximadamente 4 años, término superior al establecido por esta Corporación para instaurarla, lo cual desvirtúa por si sólo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Pero, como tal demora trató de justificarla la quejosa con la incapacidad que, por 2 años y 10 meses, le causó la agresión a su integridad personal, con ocasión del atentado perpetrado el 6 de febrero de 2004, la Sala no la encuentra convincente ni suficiente, habida cuenta que, desde su recuperación (diciembre 6 de 2006), transcurrieron 2 años y 3 meses, sin que, por asomo, haya intentado la pretendida protección constitucional de su sobrino. De otra parte, la peticionaria dispuso de otros medios de defensa judicial, pues, si la peticionaria estima tener legitimación en la causa por activa para censurar, de un lado, el nombramiento de la guardadora legítima de su sobrino, porque su designación fue irregular o inconveniente y, de otro, la administración de los bienes, porque los está dilapidando, el ordenamiento procesal civil le brindaba la posibilidad de solicitar su remoción, en el primer caso, a través del proceso verbal de mayor y menor cuantía (arts. 5°, num. 6°, D. 2272/89 y 427, num. 2°, C.P.C.) y la rendición de las cuentas, en el segundo, en proceso abreviado (arts. 5°, num. 7°, D. 2272/89 y 408, num. 4, C.P.C.), en cumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 504 y siguientes del Código Civil, pero como no lo hizo oportunamente, debe atenerse a las consecuencias de su negligencia. En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00095-01